CONCEPTO 002 – 13
Han
sido muchas las dudas e inquietudes que se han generado en Manizales por el
cobro que se ha venido realizando por las personas que reportaron ingresos por
arrendamiento de bienes inmuebles propios destinados a vivienda o a local
comercial. Por ello, se hace necesario, desde lo jurídico, dar la explicación
del cómo y por qué están gravados estos ingresos, sin olvidar la
exoneración recientemente aprobada por el Concejo municipal (acuerdo 0817 de 2013) para los ingresos
percibidos por esta actividad siempre y cuando no supere los 70 SMLMV en ingresos anuales.
IMPUESTO DE
INDUSTRIA EN MANIZALES
Tal como lo ha
establecido la Ley, en Manizales el Impuesto de Industria y Comercio recae sobre las actividades industriales,
comerciales y de servicios que se ejerzan o realicen en la respectiva
jurisdicción del Municipio. Así bien, el
hecho generador del tributo ha sido definido en el artículo 11 del Acuerdo 704
de 2008 del siguiente modo:
ARTÍCULO 11. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto
de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa
o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la
jurisdicción del Municipio de Manizales, ya sea que se cumplan de forma
permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de
comercio o sin él.
PARÁGRAFO I: Entiéndase por actividad industrial,
comercial y de servicios las siguientes:
(…)
ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a
satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o
jurídica, por sociedad de hecho o por
cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo
contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se
concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el
factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las
siguientes actividades: expendio de
bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, casas de huéspedes, moteles,
amoblados, transporte y aparcaderos, los mandatos y la compraventa, la
administración de inmuebles; la publicidad, interventoría, construcción,
urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación,
salones de belleza, peluquería, servicios de portería y vigilancia, servicios
funerarios, servicios notariales, servicios de curadurías, talleres de
reparaciones eléctricas, mecánicas, lavado, limpieza y teñido, salas de cine,
arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio
y video, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares
o de hecho, servicios de salud prestados por particulares, servicios de
seguridad social integral, servicios públicos, telecomunicaciones, computación
y las demás descritas como actividades de servicios en el Código de Identificación Internacional
Unificado (CIIU) y demás actividades
análogas.
De
lo citado en precedencia, deriva como hecho generador del impuesto de industria
y comercio la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios destinados
a vivienda. Ello es así desde el Decreto
Extraordinario 760 de 1991, anterior estatuto de rentas del municipio, y permanece
con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 704 de 2008, estatuto de rentas
del municipio vigente. Véase:
DECRETO
EXTRAORDINARIO 760 DE 1991
|
ACUERDO
704 DE 2008
|
·
Modificado
por el Acuerdo 059 de 1992;
·
Modificado
por el Acuerdo 073 de 1993;
·
El Acuerdo 073
del 1993 califica la actividad de arrendamiento como actividad de servicios,
enmarcada en el código 47010, denominado “Actividades inmobiliarias
realizadas con bienes propios”. Más adelante se citará una sentencia
que explica esta cuestión en concreto.
|
·
Art. 11 Hecho
Generador. Cuando define la actividad de servicios hace remisión al CIIU para
determinar otras actividades gravadas.
·
El CIIU en el
código 7010 establece: “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes
propios”
·
La actividad de
arrendamiento se enmarca dentro de la definición genérica de actividad de
servicio.
|
Para
precisar sobre la norma vigente, se dirá en este aparte que el Estatuto de
Rentas del Municipio de Manizales remite al CIIU para determinar qué
actividades, además de las relacionadas expresamente en el artículo, se encuentran gravadas. Así las
cosas, al mirar de fondo las actividades de servicios contempladas en el CIIU,
se tiene:
ACTIVIDADES
INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER
70 ACTIVIDADES
INMOBILIARIAS
701 ACTIVIDADES
INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS.
7010 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O
ARRENDADOS.
702 ACTIVIDADES
INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA.
7020 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE
UNA RETRIBUCIÓN O POR
CONTRATA.
Esta clase incluye:
La compra, venta,
alquiler y explotación de bienes inmuebles propios o arrendados tales como edificios
de apartamentos, viviendas y edificios no residenciales, incluso salas de
exposiciones, terrenos; la urbanización y el fraccionamiento de terrenos en
lotes, etc.
El acondicionamiento y la
venta de terrenos, la explotación de apartamentos amoblados y de zonas
residenciales para viviendas móviles[1]
DE LA JURISPRUDENCIA LOCAL
Estas disposiciones han sido analizadas tanto por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales como por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
En sus respectivos pronunciamientos se evidencia claramente que el objeto de la litis giró en torno a
establecer si la actividad de arrendamiento estaba o no gravada con el Impuesto
de Industria y Comercio, sin consideración al sujeto que la realice. Es decir,
el impuesto recae sobre las actividades que se encuentren descritas en el hecho
generador y no en las calidades del sujeto pasivo[2]. Para el efecto, puede leerse en las
sentencias:
Sentencia: S. 355 del 12 de Octubre
de 2012
Acción: Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2010-0257
Demandante: Sociedad “H.M. y CIA.
S. EN C.A.”
Demandado: Municipio de
Manizales – Secretaría de Hacienda
Juez: Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión
Que el Honorable Concejo
del Municipio de Manizales definió el arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles como actividad de servicios, toda vez que la enumeración de las
actividades que se consideran de servicios, según el art. 36 de la ley 14 de
1983, tienen carácter enunciativo y no taxativo, ya que expresamente hace
referencia a actividades análogas a las allí definidas, en cuanto a través de
ellas, cuando se trata de inmuebles, se facilita la vivienda satisfaciendo así
la necesidad de la comunidad que es la definición básica que de la actividad de
servicios hace la misma ley.
(…)
De lo manifestado debe
concluirse sin duda alguna, que la actividad de arrendamiento de bienes
inmuebles propios si se constituye en una actividad sujeta al impuesto de industria
y comercio, y como consecuencia debe decirse que no ha logrado la parte actora
desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las voluntades administrativas
demandadas.
Sentencia: S. 051 del 1 de
Junio de 2006
Acción: Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
Radicado: 2002-1511
Demandante: Sociedad ELÍAS
JARAMILLO BOTERO Y CIA.
Demandado: Municipio
de Manizales – Secretaría de Hacienda
Juez: Tribunal
Contencioso Administrativo de Caldas
Es claro entonces, que si
la entidad territorial, ha determinado como actividad sujeta al impuesto de
industria y comercio, el arrendamiento de inmuebles, no la administración de
inmuebles de terceros, debe entenderse como una actividad análoga según lo
estipulado en sentencia C-220 de mayo 20 de 1996, que está deferida
exclusivamente al Concejo Municipal. En Manizales, las actividades
inmobiliarias con bienes propios está considerada como una actividad de
servicios financieros, según el texto del artículo 1º del Acuerdo 073 de 1993,
que modificó el artículo 9º del Acuerdo 059 de 1992, que a su turno modificó el
Decreto 760 de 1991, calificando como actividad de servicios financieros
indicada con el código 47010, las “Actividades inmobiliarias realizadas con
bienes propios”, no de otra manera puede calificarse la celebración de
contratos de arrendamiento sobre bienes de propiedad de la persona gravada.
De lo discurrido, debe
concluirse sin duda alguna, que la actividad de arrendamiento de bienes
inmuebles propios si se constituye en una actividad sujeta al impuesto de
Industria y Comercio y, como consecuencia debe decirse que no ha logrado la
parte actora desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las voluntades
administrativas demandadas, lo cual lleva a la Sala a proferir sentencia desestimatoria
de las pretensiones de la demandante.
DE LA DOCTRINA
El
artículo 11 del Acuerdo 704 de 2008 define la actividad de servicios gravada
con el Impuesto de Industria y Comercio, como se vio antes, así:
ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a
satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o
jurídica, por sociedad de hecho o por
cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien
lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se
concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el
factor material o intelectual (…)
De
tal manera, se analiza del siguiente modo como se subsume la actividad de
arrendamientos en aquella definición, para después citar doctrina que lo
ratifica.
- Tarea o labor dedicada a satisfacer la necesidad
de la comunidad. La actividad de arrendamiento satisface la
necesidad común de vivienda.
- Ejecutado por persona natural o jurídica. No
precisa explicaciones.
- Sin que medie relación laboral con quien lo
contrata. La
vinculación entre arrendador y arrendatario nunca genera relación laboral.
- Que genere una contraprestación en dinero o en
especie. La contraprestación
se materializa en recibir un canon de arrendamiento.
- Que se concrete en la obligación de hacer. Sin
lugar a duda, la obligación que concurre en un contrato de arrendamiento
es una obligación de hacer.
A continuación se explicará en qué
consiste la obligación de hacer por considerarlo fundamental para comprender
por qué el arrendamiento de bienes inmuebles propios se enmarca dentro de la
actividad de servicios.
OBLIGACIÓN
DE HACER Y LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO
La definición de arrendamiento se encuentra en el artículo 1973 del
código civil, así:
Art. 1973. El arrendamiento es un contrato en que las
dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o
a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por éste goce,
obra o servicio un precio determinado.
De la definición anterior, y en consideración a la esencia del contrato
de arrendamiento, se infiere que, el arrendador, entrega el bien al
arrendatario para su uso y goce. Dicha entrega no transfiere el dominio del
bien, como si sucede en un contrato de compraventa, donde se transfiere la
propiedad del bien, y en esta transferencia se concreta la obligación de dar.
Al respecto, es menester hacer claridad sobre la diferencia entre obligaciones
de dar y de hacer, entendidas estas como:
Prestaciones de dar son
aquellas en que el deudor se obliga a transmitir al acreedor un derecho real
sobre una cosa, especialmente la propiedad. Ciertos contratos, por definición
generan obligaciones de dar, como sucede con la compraventa (…) De manera que
una obligación de dar no debe identificarse con las obligaciones de entregar,
pues si toda obligación de dar supone la de entregar la cosa (art. 1605), no
toda obligación de entregar supone la de dar. Así, el arrendador se obliga a
entregar una cosa al arrendatario; pero esta entrega no supone el dar, ya que
el arrendatario no adquiere la propiedad, ni derecho real alguno sobre la cosa
arrendada.
En las obligaciones de
hacer, el deudor no transmite derecho real alguno al acreedor, pues consiste en una mera acción
positiva, estos es, en un simple servicio que se presta al acreedor. Una
persona puede prestar servicios a otra con las cosas sobre las cuales tiene la
propiedad o la posesión, o con su actividad propia. En los contratos de
arrendamiento, de comodato, etc., se presta un servicio con una cosa,
permitiendo que otro la goce o disfrute durante un tiempo determinado; en el
contrato de trabajo, el deudor presta servicios al acreedor con sus energías
físicas o intelectuales. Todos los servicios que se procuran a otro con las
cosas, con los derechos que se tienen sobre estas, con los derechos
inmateriales, o con la simple actividad humana propia o ajena, son prestaciones
de hacer[3].
En este mismo sentido, se ha pronunciado Peña Nossa, en su libro de
Contratos Mercantiles:
“Tiene por objeto la
ejecución de un hecho distinto a la tradición de un derecho real sobre una
cosa. Son obligaciones de hacer, la de ejecutar un hecho que no concita en entrega
de cosa material.
(...) También la de
entregar o restituir cosa a título precario, como las que contraen
respectivamente arrendador y arrendatario en el contrato de arrendamiento”[4].
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
Tanto la la Ley 14 en su art. 32 como el Acuerdo 704 en su art. 16,
coinciden en definir al sujeto pasivo de la obligación tributaria en el
impuesto de industria y comercio como:
“Es sujeto
pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural, jurídica, o
sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria”.
De la
definición de sujeto pasivo que da la norma, no se vislumbra en parte alguna
que se requiera tener la calidad de comerciante para estar en el deber de
cumplir con el impuesto; sólo se requiere ejercer alguna de las actividades
gravadas y beneficiarse de ellas, tal como se puede observar en la Sentencia
C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:
“Inicialmente repara la Corte en que el
artículo demandado se encarga de definir lo que ha de entenderse por actividades comerciales, como
hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. No lo que ha de
entenderse por actos de comercio gravados
con dicho impuesto. La anotación es importante, pues, desde un punto de vista
estrictamente gramatical, las expresiones actividad y acto no son equivalentes.
En efecto, el vocablo "actividad",
de conformidad con la definición que suministra el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, significa "conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. En
cambio, la palabra "acto" es
definida por el mismo Diccionario como el "ejercicio de la posibilidad de hacer", es decir como
una operación única llevada a cabo por aquel que actúa. Así pues, de esta primera observación se deduce que lo gravado con el
impuesto de industria y comercio son las actividades comerciales de las personas o entidades, y no
los actos de comercio de las mismas”.
“Finalmente, la Corte observa que el
estudio de los antecedentes normativos de la Ley acusada revela cuál fue la
finalidad que persiguió el legislador al gravar con el impuesto de industria y
comercio ciertas actividades, entre ellas las comerciales, lo cual arroja
también luces sobre qué debe entenderse por tal tipo de operaciones para
efectos de establecer el hecho gravado con ese impuesto. Es decir, la
interpretación histórica de la Ley permite llevar a cabo una correcta
interpretación teleológica de la misma. Ciertamente, como se dijo anteriormente
cuando se estudió la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 14 de 1983,
compilado como artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el legislador pretendía
que aquellas actividades que
se beneficiaban de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio
fueran las que resultaran gravadas, pues al respecto, en la exposición de
motivos al proyecto correspondiente, se lee que "el impuesto de industria y comercio técnicamente no debe recaer
sobre artículos sino sobre actividades, el proyecto se refiere a las
que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los
municipios y son fuente de riqueza"50
Así pues, la interpretación histórica
indica que se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos
de las mismas, sino a las "actividades
comerciales" que "se
benefician de la infraestructura y el mercado municipal."
6.2 La interpretación de las disposición
acusada a partir de los tres métodos expuestos, lleva a la Corte a concluir lo
siguiente: (i) que lo gravado son la
actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a
cabo unas u otros; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las
que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que
por actividades comerciales ha de entenderse "las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o
mercancías, tanto al por mayor como al por menor" y "las demás definidas como tales por el
Código de Comercio"; y (iv), que no pueden ser consideradas
como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o
de servicio, según los artículos 197 y199 del Decreto 1333 de 1986.”
En
este orden, se considera y concluye que el determinar como hecho generar del
impuesto de industria y comercio la actividad de arrendar bienes inmuebles
propios, es una actuación legal y ajustada a derecho, y por ende, el proceso de
fiscalización y cobro que viene adelantando la Unidad de Rentas del Municipio
de Manizales es legal.
Atentamente
JOHN ALEXANDER ALZATE QUICENO
Abogado
[1] Tomado de la
Página del DANE
[2] Para el efecto
véase sentencia C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Valencia
Zea, Arturo. Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones.
[4] Peña Nossa, Lisandro. Contratos Mercantiles Nacionales
e internacionales. EditorialTemis Cuarta Edición. Bogotá 2012.
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ResponderEliminarBuenos dias, quisiera saber si una empresa debe descontar el impuesto ICA por concepto de arrendamiento, a una personal del regimen simplificado cuyo unico ingreso es el arriendo recibido. Gracias
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