Sentencia C-927/06
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
TRIBUTO-Concepto
TRIBUTO-Clases
IMPUESTO-Características
CONTRIBUCION-Características
TASA-Características
TITULO HABILITANTE-Concepto
TITULO HABILITANTE-Clases
PRECIOS PÚBLICOS-Concepto
TASA Y PRECIOS PÚBLICOS-Diferencias
Tanto las tasas como los precios
públicos parten en principio del mismo supuesto, esto es, el Estado entrega
bienes o presta servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una
retribución. Sin embargo, mientras que en el caso de los “precios públicos” la
obligación surge de una relación eminentemente contractual o voluntaria fundada
en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu); en
tratándose de las tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del
Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege). En este sentido, mientras
que el contribuyente en el caso de las tasas a partir de su solicitud, se
compromete de manera coercitiva con el pago de una suma de dinero en la
recuperación del costo que le implica al Estado la prestación de una actividad,
bien o servicio de interés público o general; el beneficiario en el caso
de los precios públicos asume el
compromiso de pagar una remuneración como contraprestación conmutativa por un
bien o servicio que se demanda siempre de forma voluntaria, en aras de obtener
una ventaja o utilidad económica frente al resto de la población como beneficio
derivado de la cancelación de dicha erogación pecuniaria.
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Contraprestación por el
otorgamiento de concesión, autorización o permiso
CANALES RADIOELECTRICOS DEL ESTADO-Contraprestación por el
otorgamiento de concesión, autorización o permiso
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jurídica
de la contraprestación que surge por su uso/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestación
por su uso constituye un precio público
Las contraprestaciones que surgen por el permiso
para el uso del espectro electromagnético, por la autorización para la
instalación de redes de telecomunicaciones y por las concesiones que legitiman
la prestación de los servicios de transmisión de datos, tienen la naturaleza de
ingresos no tributarios del Estado, cuyo origen es la expedición de un título
habilitante de raigambre voluntario o contractual, sujeto a la previa y expresa
aprobación del Estado. No se trata de obligaciones tributarias pues lejos de
tener su fuente en un acto legal impositivo, proceden de la libre iniciativa de
un particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el
uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado, el cual, en
este caso, son los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión. Las
contraprestaciones previstas en las disposiciones acusadas no reúnen los
caracteres que identifican a una tasa tributaria, sino que, por el contrario,
corresponden como se señaló previamente a un precio público.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza
Este Tribunal no puede proceder al
análisis de constitucionalidad de las normas demandadas, pues la acusación
propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la
formulación de las demandas de inconstitucionalidad, ya que, como se demostró,
la acusación recae sobre una proposición jurídica inexistente e irreal, propia
del criterio subjetivo de la accionante, cuyo contenido normativo resulta
manifiestamente contrario a la interpretación sistemática de sus mandatos. Así
las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibirá de
pronunciarse de fondo en relación con los preceptos acusados.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Procedencia aún cuando se ha admitido la demanda
Referencia: expediente
D-6276.
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 7° de la Ley 72 de 1989, “Por la cual se definen nuevos conceptos y
principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre
el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades
extraordinarias al Presidente de la República” y 59 del Decreto-Ley 1900 de
1990, “Por el cual se reforman las normas
y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y
afines”.
Demandante: Olga Lucía
González Parra
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Olga Lucía González Parra, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 7°
de la Ley 72 de 1989, “Por la cual se
definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las
telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios
y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”
y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, “Por
el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y
servicios de telecomunicaciones y afines”.
El
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del once (11) de mayo de 2006 resolvió
admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de su competencia. De igual manera, se dispuso comunicar la iniciación del
presente proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de
la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de
Comunicaciones, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
al Presidente de la Asociación Nacional de Industriales y a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones
acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto del artículo 7° de la Ley 72 de 1989,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.111 del veinte (20) de
diciembre de 1989 y del artículo 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, de acuerdo a
su promulgación en el Diario Oficial No. 39.507 del diecinueve (19) de agosto
de 1990.
LEY 72 DE 1989
(Diciembre 20)
“Artículo 7º. Las concesiones podrán otorgarse por medio de
contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán
lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de
Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las
organizaciones regionales de Televisión”.
DECRETO-LEY
1900 DE 1990
(Agosto 19)
“Artículo 59. Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y
registros de que trata el presente Decreto darán lugar, sin excepción alguna,
al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la
hará el Ministerio de Comunicaciones, en los términos señalados en la Ley 72 de
1989.
Estos cobros podrán ser
fijos o tomar la forma de participaciones porcentuales, o establecerse según el
número de usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que
se considere apropiada, o una combinación de las anteriores”.
III. DEMANDA
3.1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
La
accionante considera que los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del
Decreto-Ley 1900 de 1990, comportan una violación del artículo 338 de la
Constitución Política[1].
3.2.
Fundamentos de la demanda
Inicialmente se advierte por
la demandante que no obstante ser las normas acusadas anteriores a la
Constitución Política de 1991, por virtud del efecto general e inmediato de las
normas Superiores y del principio de presunción de subsistencia de la legislación
preexistente[2], opera en relación con
ellas el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente[3].
A juicio de la accionante,
la violación del artículo 338 del Texto Superior se concreta en que las normas
demandadas, de una parte, establecen la creación de una “tasa tributaria” en materia de telecomunicaciones sin determinar
todos los elementos constitucionales de dicha obligación impositiva y, de otra,
delegan en el Ministerio de Comunicaciones la fijación de su tarifa, sin
definir previamente el sistema y el método que permita su determinación.
Para fundamentar los cargos
esgrimidos contra los artículos acusados, la demandante, preliminarmente,
procede a definir la naturaleza jurídica de los “derechos, tasas o tarifas” que crean las normas acusadas en
materia de concesiones, autorizaciones, permisos o registros otorgados en el
marco de la prestación del servicio de telecomunicaciones. Posteriormente, se
estudian los distintos elementos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han
esbozado respecto de los impuestos, tasas y contribuciones, para concluir
conforme a dicho análisis, que las “contraprestaciones”
previstas en los preceptos legales demandados corresponden al concepto de “tasa tributaria”[4].
Para llegar a la citada
conclusión, la demandante compara el pago de los “derechos” establecidos en las normas demandadas con las
características que identifican a la mencionada obligación tributaria, en los
términos que a continuación se exponen:
·
El Estado cobra un precio
por un bien o servicio ofrecido. En el caso de las normas acusadas, según la actora,
el Estado ofrece el uso del espectro electromagnético, como bien público, por
el cual cobra un precio definido como derechos, tasas o tarifas.
·
El precio pagado por el
ciudadano al Estado guarda relación directa con los beneficios derivados del
bien o servicio ofrecido. Según la ciudadana, la justificación que el Ministerio de
Comunicaciones dio al cobro de la contraprestación fue la de “obtener una retribución por concepto de las
facultades o derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los
titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros”, de tal
suerte que se evidencia una relación directa entre el pago de la
contraprestación y los beneficios derivados de la explotación del espectro
electromagnético.
·
El particular tiene la
opción de adquirir o no el bien o servicio. Se sostiene, al respecto, que cualquier
persona en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, puede solicitar la concesión para la prestación de
los servicios de telecomunicaciones.
·
El precio cubre los gastos
de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la
inversión. En
relación con esta característica, se señala que una de las justificaciones que
se esbozan respecto de las contraprestaciones previstas en las disposiciones
acusadas, es la de compensar los gastos administrativos en que se incurre por
la autoridad concedente.
Para la accionante, el
anterior análisis demuestra que las disposiciones demandadas establecen una “tasa tributaria”, sin cumplir con la
obligación de señalar en la ley todos los elementos esenciales de dicha
obligación impositiva, como lo son la base gravable y la tarifa, conforme lo
exige el principio de legalidad reconocido en el artículo 338 Superior.
Textualmente, la demandante señala:
“La violación a lo
preceptuado en el artículo 338 de nuestra Carta Política, por parte de lo
dispuesto en el artículo 7° de la Ley 72 de 1989 es ostensible, puesto que
mientras la norma constitucional ordena que la ley debe fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos, el artículo 7° de la Ley 72 señala simplemente que los
derechos, tasas o tarifas que da lugar la concesión de servicios públicos, ya
sean que estos se otorguen mediante contrato o en virtud de licencias, las
fijará el Ministerio de Comunicaciones. Es decir, el legislador ordinario, en
la ley, omitió totalmente el señalamiento de los elementos esenciales del
tributo, tal como lo ordena el precepto constitucional (...)
Por su parte, el artículo 59
del Decreto-Ley 1900 de 1990, mediante el cual se [señala] que las concesiones,
autorizaciones, permisos y registros que se otorguen en materia de actividades
y servicios de telecomunicaciones y afines, dan lugar ‘...al pago de derechos, tasas o tarifas..’ igualmente es
inconstitucional, por cuanto teniendo la naturaleza de un Decreto-Ley (en tanto
se expide en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el
Congreso), no señala ninguno de los elementos esenciales y en especial no establece
la tarifa, ni fija el sistema ni el método para que los decretos reglamentarios
determinaran la tarifa a aplicar (...)”.
Sostiene, adicionalmente,
que aun cuando la Constitución permite a los órganos de representación delegar
en las autoridades administrativas la potestad de fijar las tarifas de las
tasas y contribuciones, tal acto de delegación no otorga facultades absolutas
en dicha materia, toda vez que el Congreso, las Asambleas y los Concejos tienen
el deber de establecer el método y el sistema de acuerdo con los cuales las
autoridades habrán de fijar los costos y beneficios para el señalamiento de la
referida tarifa.
Por tanto, en la medida en
que las normas acusadas delegan al Ministerio de Comunicaciones y otras
autoridades la fijación de las tarifas en materia de concesiones referentes al
espectro electromagnético, sin hacer la precisión en cuanto al método y sistema
que éstas deben seguir en su determinación, tal delegación deviene
inconstitucional. En sus propias palabras, la demandante manifiesta:
“(...) lo dispuesto en el
artículo 7° de la Ley 72 no observa lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 338 de la Constitución, por cuanto su bien éste último constituye una
excepción a la regla establecida en el incido primero, al permitir que la ley
pueda delegar a las autoridades la fijación de las tarifas de las tasas y
contribuciones, exige que el sistema y el método para definir los costos y
beneficios que se pretenden recuperar mediante la tasa o contribución que se
establezca, deben ser fijados por la ley y como se denota del texto del
artículo 7° de la Ley 762, éste sólo señaló ´´...que
darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de
Comunicaciones’ sin fijar ni el sistema ni el método, tal como lo exige la
Constitución Política”.
De
acuerdo con lo expuesto se concluye que, en general, el legislador omitió
señalar los elementos esenciales del tributo y, en particular, no fijó la
tarifa ni el sistema y método que debía seguir la autoridad administrativa para
tal fin, razones éstas que le permiten deducir que las normas acusadas vulneran
lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, por lo que
solicita a esta Corporación que declare inexequibles los artículos 7° de la Ley
72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la Universidad del Rosario
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario presentó escrito de intervención por
medio del cual solicitó a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas,
por contrariar el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo
338 Superior.
Señala en su intervención
que la reserva legal en materia tributaria obedece a dos propósitos
fundamentales, por una parte, la defensa de los asociados frente al posible
señalamiento de tarifas contrarias al principio de equidad, y por la otra, la
reiteración del principio Constitucional de que no puede existir tributo sin
representación (C.P. art. 150-12, 338 y 345).
Sostiene igualmente que las
normas demandadas no precisan el sistema y método que debe seguirse por la
autoridad administrativa para fijar la tarifa de las tasas que crean, dado que
solamente consignan pautas genéricas que no satisfacen el citado principio de
legalidad[5].
4.2. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de
Derecho Tributario emitió concepto sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas, en el que concluyó que las mismas deben declararse ajustadas a la
Carta Fundamental.
Afirma el interviniente que
del contenido de las normas acusadas se deduce que éstas crean el pago de “contraprestaciones” a cargo de los
titulares de concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, por lo que es necesario
determinar si su naturaleza jurídica se ajusta o no a lo dispuesto en el
artículo 338 Constitucional.
Inicialmente, se descarta de
plano que las citadas contraprestaciones correspondan a un impuesto o a una
contribución especial, por cuanto no comparten las características propias de
dichos tributos. A continuación, se niega el carácter de tasa, pues ésta tiene
como nota distintiva “un carácter de
coacción” que se diferencia del simple reconocimiento de un precio como
derecho que surge a favor del Estado por la explotación de un bien o servicio
sometido a dominio público.
Así las
cosas, se arguye por el interviniente que los derechos, tasas o tarifas
previstos en las normas demandadas no corresponden al ejercicio del poder
tributario del Estado, sino que representan el pago que un particular realiza
por el aprovechamiento de un recurso o bien público mediante una concesión,
autorización o permiso solicitado en desarrollo del principio de la autonomía
de la voluntad.
En este sentido, se afirma
que los ingresos percibidos por concepto de estas contraprestaciones se
denominan ingresos no tributarios del Estado y, de acuerdo con sus especiales
características, se clasifican como precios o simplemente como recursos de
derecho público.
Respalda el planteamiento
esbozado con los fundamentos expuestos en la sentencia C-407 de 1994[6], en la que esta Corporación
declaró que las facultades para fijar derechos, tasas y tarifas en las
concesiones y licencias para la prestación de servicios postales eran exequibles, pues representaban una
contraprestación de naturaleza no tributaria sino contractual. En criterio del
interviniente, el citado argumento puede ser aplicado analógicamente al
presente debate constitucional, por cuanto las normas acusadas tratan,
igualmente, en esencia, de una contraprestación derivada de una relación
negocial con el Estado.
Como sustento
jurisprudencial adicional para respaldar su concepto, se cita una sentencia del
Consejo de Estado en la que se analizó una norma que fijaba una compensación
por el uso y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, en la cual
se manifestó que los derechos consagrados como contraprestación por el aprovechamiento
de dichos recursos no gozaban de naturaleza tributaria[7].
Concluye,
entonces, que las contraprestaciones derivadas de la concesión para la
prestación de servicios de telecomunicaciones, del permiso para el uso del
espectro electromagnético y de autorizaciones para la instalación de redes
radioeléctricas tienen la naturaleza de ingresos no tributarios para el Estado.
Conforme
a esta argumentación, el interviniente finaliza su escrito señalando que: “la contraprestación de que tratan los artículos 7° de la Ley 72 de
1989 y 59 del Decreto 1900 de 1990, corresponde a un ingreso no tributario,
pues es una contraprestación que se deriva de una relación contractual con el
Estado y que se origina en la voluntad de los particulares de solicitar la
respectiva concesión, autorización o permiso”.
4.3. Intervención del Ministerio de Comunicaciones
El Ministerio de
Comunicaciones, a través de apoderado, intervino en el proceso de la
referencia, solicitando a esta Corporación que declare la exequibilidad de las
normas acusadas, por las razones que a continuación se exponen.
En criterio del
interviniente, las normas acusadas tienen como propósito, en primer lugar,
reconocer que las concesiones para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones se otorgan a través de contratos o licencias y, en segundo
término, precisar que dichas concesiones o permisos generan a favor del Estado
y a cargo de sus titulares el pago de derechos, tasas o tarifas que fije el
Ministerio de Comunicaciones.
En este contexto, el
interviniente entiende que en realidad lo que pretendió demandar el actor fue
los apartes normativos de las disposiciones acusadas que guardan relación con
la forma como se establece el supuesto tributo, pues en lo que se refiere al
resto del contenido normativo de los preceptos legales demandados no existen razones
de inconstitucionalidad para controvertir su validez, por lo que la Corte
deberá declararse inhibida o hacer a un lado su estudio. Como consecuencia de
lo anterior, el interviniente precisa que la demanda propuesta versa sobre “el cobro [de] aquello que en [el] derecho
de las telecomunicaciones se denominan ‘permisos’, y que no son sino los
títulos habilitantes que permiten el uso del espectro”.
Con el fin de entender el
contenido de las normas acusadas, el interviniente considera importante precisar
que en el derecho de las telecomunicaciones existen tres (3) instrumentos
jurídicos básicos, respecto de los cuales hay que obtener un título habilitante
para ejercer el uso sobre ellos. Dichos instrumentos son: (i) El servicio que es objeto de concesión[8]; (ii) La red que es susceptible de autorización[9] y; (iii) El espectro que es objeto de permiso[10]. De acuerdo con el
Ministerio de Comunicaciones por el otorgamiento de las respectivas
concesiones, autorizaciones y permisos se cobran contra-prestaciones[11].
Una vez definidos cada uno
de los citados conceptos, el interviniente afirma que la actora incurre en un
error al estimar que el valor que cobra el Estado por concepto de concesiones,
autorizaciones o permisos es una tasa tributaria. Para el Ministerio los cobros
que por él se realizan corresponden al precio que debe pagar el beneficiario de
un título en materia de telecomunicaciones por el aprovechamiento de un bien de
uso público, el cual goza de naturaleza de rentas nacionales no tributarias de
origen contractual. Al respecto, expresamente se afirma:
“Las normas acusadas no
tienen nada que ver con impuestos, tasas ni contribuciones, sino con derechos
que se cobran por uso de un bien público. Pero especialmente no son tasas
porque no hay contraprestación por un servicio (como la tasa por vigilancia que
se paga a ciertas entidades), sino el pago por aprovechamiento de un bien de la
clase mencionada”
Arguye el interviniente que
el Consejo de Estado ha proferido varias sentencias con una tesis distinta a la
sostenida por la actora en la presente demanda y que, por el contrario,
convalidan su posición. Para ilustrar lo anterior, cita una providencia del 4
de agosto de 1995, en la que a partir de la pretensión de anulación de los
artículos 59 del Decreto 1900 de 1990 y 14 del Decreto 224 de 1988, se
reconoció por el máximo tribunal de la justicia administrativa que los derechos
que surgen a favor del Estado en materia de telecomunicaciones no tienen
naturaleza tributaria[12].
Por otra parte, se hace
referencia igualmente a la sentencia C-303 de 1999, en donde esta Corporación
señaló que las rentas que provienen de pagos a cargo de quienes ostentan la
titularidad de concesiones por la explotación de bienes o recursos públicos son
ingresos netamente contractuales del Estado[13].
Adicional a lo expuesto, el
interviniente sostiene que aun cuando las normas acusadas incorporen el
concepto de “tasas” no implica que el
valor que cobra el Estado por concepto de concesiones, autorizaciones o
permisos tengan obligatoriamente relación con asuntos tributarios, ya que el
citado término tiene diferentes acepciones, una de las cuales “es la de graduar el precio o valor de una cosa
o trabajo”. En su opinión, éste es el alcance semántico de la palabra tasa
en el contexto normativo de los preceptos legales demandados.
Finalmente, el interviniente sostiene que no se
referirá al cargo propuesto por la demandante en el sentido de que la
delegación que hace el legislador al Ministerio de Comunicaciones para el
establecimiento de la tarifa carece de la indicación del sistema y el método
para tal fin, por cuanto no se está en presencia de un tributo, y el cargo se
descarta por sustracción de materia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En el concepto de rigor, el
Representante del Ministerio Público solicita a la Corte que se declare
inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la
demandante crea un falso problema de constitucionalidad, por cuanto las
prestaciones económicas reconocidas en las normas acusadas no tienen naturaleza
tributaria.
El Procurador General de la
Nación, luego de examinar la jurisprudencia constitucional que se ha
desarrollado en relación con el concepto de tasa, sostiene que las prestaciones
económicas contenidas en las normas acusadas corresponden a un ingreso público
no tributario, denominado por la doctrina como “precio público”, que si bien puede tener similitudes con el citado
gravamen tributario, diverge de éste en varios aspectos.
Al respecto, manifiesta que
si bien es cierto que la tasa y el precio público comparten el mismo supuesto
de hecho, cual es que el Estado entrega bienes o presta servicios por los que
es posible obtener a cambio una retribución, se diferencian en que la relación
de la cual surge la obligación de pagar el precio
público es contractual y obedece exclusivamente al ejercicio de la
autonomía de la voluntad, mientras que la tasa implica la coactividad propia de
los tributos. De tal suerte que la fuente de la obligación en el caso de la
tasa es la ley, mientras que en tratándose del precio público es el contrato.
Finalmente analiza todos los
elementos característicos de las tasas a la luz de las contraprestaciones
creadas por las normas acusadas, coligiendo que:
i.
No se concreta la relación directa entre la tarifa y el “costo”, dado que en materia de
telecomunicaciones lo que existe es una relación directa entre el precio y el
beneficio económico del solicitante del respectivo bien.
ii.
No obstante en la doctrina se ha discutido el tema de la obligatoriedad
en el acceso al servicio público por el cual el Estado cobra una tasa, para el
Procurador, al pertenecer dicho gravamen al género de los tributos, goza de
todas las características de éstos dentro de los cuales se encuentra la
coactividad como particularidad propia de la relación jurídico-tributaria,
elemento que no se concreta en el caso de las prestaciones creadas por las
normas demandadas, toda vez que ellas se causan por virtud de la celebración de
un contrato libremente acordado. Así las cosas, se manifiesta que: “una cosa es que el servicio se preste por
solicitud del usuario (tasa), y otra es que el servicio se preste a opción o
por decisión libre del interesado (precio)”.
iii.
Por último, sostiene que en la tasa la tarifa no debe sobrepasar el
costo del servicio, mientras que en materia de los precios públicos éstos se
fijan de acuerdo a un régimen de libre competencia.
Con base en los argumentos
expuestos, la Vista Fiscal concluye que las normas demandadas consagran una “contraprestación que surge de la libre elección
de los ciudadanos, cuya fuente es el contrato (artículos 33 a 36 de la Ley 80
de 1993, ‘Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública’), y respecto de la cual no opera el principio de
capacidad de pago, sino principalmente, como en todo contrato, el principio del
beneficio. // En ese orden, dado que la normativa acusada no se refiere a
obligaciones tributarias sino contractuales y que, por ende, no es procedente
hacer alusión a los elementos propios de una relación jurídico tributaria, como
son el sujeto pasivo y activo, el hecho generador, la base gravable y el
sistema y método para la fijación de la tarifa, los cargos de la demanda no
están llamados a prosperar”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 241
ordinales 4º y 5° de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad de los preceptos normativos demandados previstos en los
artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, ya que
corresponden a disposiciones contenidas en una ley de la República y en un
decreto con fuerza de ley[14].
Problema
jurídico
2. De acuerdo con los
argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y en el
concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporación
establecer, si se desconoce o no el
principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 338
Superior, cuando en las normas demandadas se dispone que el otorgamiento de
concesiones, permisos o autorizaciones como títulos habilitantes en materia de
telecomunicaciones, generan a favor de la entidad otorgante el pago de
derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción
de las que le corresponda determinar a Inravisión[15] y a las organizaciones
regionales de Televisión.
Para solucionar el citado problema jurídico, la Sala
Plena (i) reiterará sus precedentes en relación con el alcance y la naturaleza
jurídica de las tasas como concepto tributario; y a continuación, (ii)
procederá a determinar si las prestaciones económicas consagradas en las
disposiciones demandadas se identifican con dicho concepto o si, por el
contrario, involucran el desarrollo de una institución jurídica distinta.
De la potestad de configuración normativa del
legislador en materia tributaria y de la naturaleza jurídica de las tasas
3. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, es función
del Congreso de la República desarrollar la política tributaria del Estado y
establecer contribuciones fiscales y parafiscales a través de las leyes. En
ejercicio de dicha atribución, y a partir del análisis de razones políticas,
económicas o simplemente de conveniencia,
le corresponde -por regla general- al legislador como expresión del principio
de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales,
definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades
territoriales, establecer los procedimientos y métodos para su recaudo, y
deferir a las autoridades que se estime conveniente la fijación de las tarifas
de las tasas y contribuciones, de acuerdo a los condicionamientos previstos en
la Constitución y la ley[16].
Al respecto, en sentencia C-987 de 1999[17], la Corte fue categórica en
establecer el alcance del mencionado principio de legalidad tributaria, en los
términos que a continuación se exponen:
“En anteriores
oportunidades, esta Corporación ha precisado el alcance del principio de
legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos[18]. De un lado, este principio
incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación
popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin
representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza
únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso,
las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y
parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la
predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe
contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido,
puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la
obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas
(CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades
territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con
la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades
territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer contribuciones pero
siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que
Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no
gozan de soberanía fiscal (CP arts 287 y 338)”.
Desde esta perspectiva, esta Corporación ha
reconocido que al legislador en materia tributaria le asiste “una atribución
genérica que incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias
inherentes al objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos
y sus características, precisar cuáles son los hechos gravables, contemplar las
tarifas aplicables, señalar la fecha a partir de la cual principiarán a
cobrarse y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones
correspondientes, entre otros aspectos”[19]. De donde resulta que, a
juicio de este Tribunal, siguiendo lo previsto en los artículos 150-12, 338 y
363 de la Carta Política, al Congreso no sólo le corresponde determinar los
hechos, las bases gravables y las tarifas de los tributos, sino también qué
bienes, servicios o actividades son susceptibles de carga impositiva y a
quiénes se les debe o no cobrar dicho gravamen, precisando el método y sistema
para adelantar su recaudo.
En todo caso, la validez constitucional del poder de
configuración política reconocido al legislador en materia tributaria, no puede
entenderse como una atribución absoluta carente de límites o restricciones. El
ejercicio de dicha potestad, en los términos expuestos por esta Corporación, se
somete, por una parte, a los principios superiores de igualdad, razonabilidad y
proporcionali-dad que se derivan de la Constitución Política, y por la otra, al
objeto o propósito que delimita su alcance, esto es, a la obligación de
propender por la realización de los mandatos de equidad, eficiencia,
irretroactividad y progresividad en los que se debe fundar el sistema
tributario (C.P. art. 338 y 363).
Por consiguiente, en materia tributaria, la Corte ha
sostenido que el Congreso de la República goza de una amplia discrecionalidad
para el desarrollo de la política impositiva, siempre que la misma se ajuste a
los principios constitu-cionales previamente reseñados, tanto para crear,
aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos o algunos de los
factores que determinan la obligación tributaria sustancial, como para prever
las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes[20].
4. En términos generales, los
tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que se establecen por
el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados
a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de
los conceptos de justicia, solidaridad y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-12, 338,
345 y 363)[21]. En el caso colombiano,
esta Corporación ha señalado que es posible identificar la existencia de por lo
menos tres (3) clases de tributos en el actual sistema fiscal, a saber: Los
impuestos, las tasas y las contribuciones[22]. Éstos aun cuando son fruto
del desenvolvimiento de la potestad impositiva del Estado tienen características
propias que los diferencian[23].
A continuación se procederá a señalar los rasgos
característicos que describen a cada uno de los mencionados tributos,
especialmente, en lo que se refiere a las tasas.
5. Las condiciones básicas del
impuesto son: (i) Tienen una vocación general, lo cual significa que se cobran
sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan
una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el
contribuyente; (iii) En cuanto ingresan a las arcas generales del Estado
conforme al principio de unidad de caja, éste puede disponer de dichos recursos
de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) Su
pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de
forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; (v) La capacidad
económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe
reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su
vocación de carácter general[24].
6. Las contribuciones tienen
las siguientes características: (i) Surge de la realización actual o potencial
de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde
necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos;
(ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que
su producto está destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a
cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce
el artículo 338 Superior al señalar que: “La
ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las
[contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (...) participación en
los beneficios que les proporcionen”; (iv) El obligado tributario no tiene la
opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido
con su pago a raíz del provecho que le reporta; (v) La contribución, por regla
general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido[25].
7. De la evolución de las nociones
jurisprudenciales y doctrinales que se han elaborado alrededor del concepto de
las tasas, éstas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se
establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la
recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar
la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de
interés general o la utilización de bienes de dominio público. Por su propia
naturaleza esta erogación económica se impone unilateralmente por el Estado a
manera de retribución equitativa de un gasto público, que no obstante ser
indispensable para el contribuyente, tan sólo se origina a partir de su
solicitud[26].
En este orden de ideas, se consideran tasas aquellos gravámenes que
cumplan las siguientes características: (i) La prestación económica
necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) La misma nace
como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado,
directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público[27]; (iii) La retribución pagada por el contribuyente
guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio
ofrecido, así
lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las
[tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los
servicios que les presten”; (iv) Los valores que se establezcan como
obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de
dicho bien o servicio; (v) Aun cuando su pago resulta indispensable para
garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su
reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del
contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a
partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado[28]; (vi) El pago, por regla general, es proporcional, pero en
ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas
diferenciales.
8. Con fundamento en la
identificación de los distintos elementos que caracterizan a los tributos y, en
concreto, a las tasas; esta Corporación procederá al análisis de
constitucionalidad de la disposición acusada, a fin de determinar su
exequibilidad o no.
Inhibición
por indebida formulación de cargos
9. De manera reiterada esta Corporación ha establecido
que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los
demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar
el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que
dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo
cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional contra la disposición acusada[29].
En este contexto, en sentencia C-1052 de 2001[30], este Tribunal señaló que
las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que
adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[31]. En efecto, la falta de
formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda
confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece por
completo de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico.
Precisamente, en sentencia C-447 de 1997[32], se manifestó que: “no
corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino
examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica
que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente
haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra
una norma legal”[33].
Por esta razón, antes de pronunciarse de fondo sobre
una demanda, esta Corporación debe verificar si la misma cumple con los
requisitos de aptitud material reconocidos por la jurisprudencia
constitucional, los cuales como previamente se señaló suponen la elaboración de
cargos claros, ciertos, específicos, suficientes y pertinentes contra las
disposiciones demandadas. En relación con el cumplimiento de las citadas
cargas, en sentencia C-641 de 2002[34], este Tribunal señaló:
“La acusación debe ser suficientemente comprensible
(clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no
simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante
tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal
demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean
de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales
(pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera
completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable
sobre la exequibilidad de la disposición (suficiente). (Tomado de las
sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”.
10. Frente a los cargos propuestos por la accionante
contra los artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990,
esta Corporación encuentra que los mismos no se ajustan a los requerimientos
procesales previamente expuestos, en concreto frente a la carga de certeza, por las razones que a continuación se exponen:
De acuerdo con esta Corporación, a través de la
citada carga se pretende demostrar que la proposición jurídica invocada por el
accionante, tiene un contenido normativo verificable a partir del examen
sistemático de la norma legal que le sirve de fundamento, de manera que la
acusación formulada no proceda de un texto inexistente o implícito, o
simplemente sobre uno deducido de una interpretación parcializada o inconexa
del actor frente a la disposición objeto de demanda[35]. Al respecto, en sentencia
C-1052 de 2001[36], este Tribunal al
pronunciarse sobre la mencionada carga, señaló que:
“[Las] razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad
sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente, y ‘no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas
vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el
ejercicio de la acción pública inconstitucionalidad supone la confrontación del
texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a
partir de la interpretación de su propio texto: ‘esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden.”
Conforme se expuso con anterioridad, a través de la presente demanda se
pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 7° de la Ley
72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, los cuales, en términos
generales, le otorgan al Ministerio de Comunicaciones la potestad de establecer
el valor de los derechos, tasas o tarifas que se pueden cobrar a favor de las
entidades otorgantes de concesiones, autorizaciones o permisos como títulos
habilitantes en materia de telecomunicaciones[37]. En opinión de la
accionante, los citados preceptos legales desconocen el artículo 338 del Texto
Superior, por una parte, al establecer la creación de una tasa tributaria sin
determinar todos los elementos constitucionales de dicha obligación impositiva,
y por la otra, al delegar en el mencionado Ministerio la fijación de su tarifa,
sin definir previamente el sistema y método que permita su determinación.
Por su parte, la mayoría de los intervinientes y el
Procurador General de la Nación, luego de examinar la jurisprudencia
constitucional que se ha elaborado en torno al concepto de tasa, sostienen que
las prestaciones económicas previstas en las normas demandadas corresponden a
un ingreso público no tributario, identificado en la doctrina con el nombre de “precio público”.
11. A diferencia de lo expuesto por la demandante, en
criterio de esta Corporación, si bien los preceptos acusados denominan como “tasas” las prestaciones que surgen por
concepto del otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos, las mismas
no tienen carácter tributario y, por lo mismo, no se someten al cumplimiento de
las exigencias constitucionales consagradas en el artículo 338 Superior. Ello
es así, entre otras, por las siguientes razones:
- Por una parte, porque el cobro de los derechos,
tasas o tarifas a que se refieren los artículos demandados se causa con ocasión
de lo que en el derecho de las telecomunicaciones se denomina título habilitante, el cual corresponde
a la autorización administrativa que se realiza con fundamento en el
ordenamiento jurídico para permitir el uso del espectro electromagnético (C.P.
arts. 75 y 101)[38].
Un análisis sistemático de las disposiciones que
integran la Ley 72 de 1989 y el Decreto-Ley 1900 de 1990 permite ratificar la
citada conclusión. Así, el artículo 4° de la mencionada ley, reconoce que los
canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o
pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del
Estado. Para poder acceder a la explotación de los citados medios de
transmisión se reconocen como títulos habilitantes, entre otros, los
siguientes: (i) La autorización que
permite el ingreso a la red de telecomunicaciones del Estado[39]; (ii) El permiso que autoriza el aprovechamiento
del espectro electromagnético[40], y finalmente; (iii) El
contrato de concesión que legítima la
prestación de servicios en materia de telecomunicaciones[41].
Los citados títulos se convierten en instrumentos
jurídicos que legitiman el uso y aprovechamiento de los canales radioeléctricos
y demás medios de transmisión, sin los cuales no es posible acceder al mercado
de las telecomunicaciones[42]. Ahora bien, es claro que
el Estado como propietario de los distintos bienes que permiten la prestación
del servicio de las comunicaciones tiene derecho a cobrar una “contraprestación” por el otorgamiento
de las respectivas concesiones, autorizaciones o permisos[43].
Conforme lo afirman la Vista Fiscal y la mayoría de
los intervinientes, ese tipo de “contraprestaciones”
se reconocen en la teoría de la Hacienda Pública con el nombre de “precios públicos”, los cuales se
predican de los ingresos no tributarios del Estado que surgen como erogación
pecuniaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los
beneficiarios, cuya causa jurídica es -como ya se señaló- la autorización para
acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal.
Tanto las tasas como los precios públicos parten en
principio del mismo supuesto, esto es, el Estado entrega bienes o presta
servicios frente a los cuales es posible obtener a cambio una retribución. Sin
embargo, mientras que en el caso de los “precios
públicos” la obligación surge de una relación eminentemente contractual o
voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu); en tratándose de las
tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce
mediante ley (origen ex lege).
En este sentido, mientras que el contribuyente en el
caso de las tasas a partir de su solicitud, se compromete de manera coercitiva
con el pago de una suma de dinero en la recuperación del costo que le implica
al Estado la prestación de una actividad, bien o servicio de interés público o
general; el beneficiario en el caso de
los precios públicos asume el compromiso de pagar una remuneración como
contraprestación conmutativa por un bien o servicio que se demanda siempre de
forma voluntaria, en aras de obtener una ventaja o utilidad económica frente al
resto de la población como beneficio derivado de la cancelación de dicha
erogación pecuniaria.
Con anterioridad, la jurisprudencia de esta
Corporación como la del Consejo de Estado le ha negado el carácter de
tributario a los derechos, tasas o tarifas que se reconocen en el ordenamiento
jurídico a título de contraprestación por el otorgamiento de concesiones,
autorizaciones o permisos para la explotación del espectro electromagnético,
las cuales, como se señaló, surgen de una relación contractual entre el Estado
y el solicitante. Veamos a continuación algunos de dichos fallos:
(i) En sentencia C-407 de 1994[44], este Tribunal declaró
exequible el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que el régimen
de concesiones y licencias de los servicios postales, generan a favor del
Estado el pago de derechos, tasas y tarifas que se fijarán por el Gobierno
Nacional[45]. En esta ocasión, la Corte
negó la naturaleza tributaria de las citadas prestaciones al declarar que la
disposición demandada no desconocía el artículo 338 Superior. En sus propias
palabras, manifestó:
“Según el demandante, las
facultades concedidas al Gobierno por el inciso cuarto del artículo 37 son de
estricta reserva legal, por lo cual ellas violan los artículos 338 y 365 de la
Constitución.
La Corte considera necesario
distinguir entre dos tipos de facultades conferidas por este inciso, puesto que
ellas plantean problemas constitucionales diversos. De un lado, estudiará la
Corte aquellas autorizaciones relativas la reglamentación de las calidades,
condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas
para la prestación de los servicios postales. Según el demandante, estas
autorizaciones violan el artículo 365 Superior. Y, de otro lado, analizará la
Corte aquellas facultades referidas a la posibilidad de que el Gobierno fije
directamente los derechos, tasas, y tarifas, que regularán las concesiones y
licencias para la prestación de los servicios postales, las cuales, según el demandante,
violan el artículo 338 de la Constitución. (...)
El segundo tipo de
facultades señala que el gobierno fijará los derechos, tasas y tarifas que
regulan las concesiones y licencias para la prestación de los servicios
postales. El artículo hace referencia entonces a los derechos, tasas y
tarifas que la administración cobra a
los concesionarios de servicios de correos o a quienes se otorga la
licencia para prestar el servicio de mensajería especializada, lo cual hace
parte integrante del desarrollo del proceso de contratación. En este caso
no es entonces aplicable el artículo 338 de la Constitución, el cual regula lo
relativo al establecimiento, por parte de las autoridades, de las tarifas de las
tasas y contribuciones que deben pagar los contribuyentes, como recuperación de
los costos de los servicios que se les presten. En efecto, la norma
constitucional se enmarca en una relación entre las autoridades y los
contribuyentes, mientras que la norma impugnada regula un aspecto de la
relación entre la administración y los adjudicatarios de los servicios
postales, puesto que los derechos, tasas y tarifas son cobrados a éstos últimos. Es pues una regulación
razonable del proceso de contratación que La ley puede efectuar, ya que, según
el inciso final del artículo 150, corresponde al Congreso "expedir el
estatuto general de la administración pública y en especial de la
administración nacional". (...)”[46]
(ii)
En idéntico sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia C-303 de 1999[47], al declarar
exequible el pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre la facturación
bruta anual por parte de los concesionarios de los canales nacionales de
operación privada de televisión, por concepto de uso del espectro
electromagnético para prestar el mencionado servicio[48]. En la parte
motiva de esta providencia, la Corte declaró:
“3. La norma acusada no consagra un impuesto sino la contraprestación
económica por la concesión para el uso del espectro electromagnético por
particulares. El carácter no tributario del precepto excluye su sometimiento al
artículo 359 de la Carta Política
La disposición objeto de
proceso establece una obligación en cabeza de los concesionarios de canales de
operación privada: la de destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la
facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública,
cantidad que será pagadera trimestralmente.
Es evidente que, si se
tratara de un impuesto del orden nacional, no podría tener destinación
específica, a la luz del artículo 359 de la Constitución. (...) De lo cual
resulta que cuando el ingreso no es de carácter tributario, no se considera que
sea una renta nacional cuya destinación específica se encuentre prohibida.
(...)
La regla constitucional que
por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la destinación
específica se refiere a contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas
nacionales de origen distinto al tributario, obtenidas por el Estado a través
de mecanismos regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que puedan
engrosar las arcas del tesoro por la vía contractual, entre otros, los que
provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la
explotación que hacen de bienes o recursos públicos.
El caso propuesto se ubica
exactamente en la última hipótesis: los pagos que, con destino al Fondo de
televisión pública, deben hacer periódicamente los concesionarios por la
explotación de frecuencias en el campo de la televisión en canales de operación
privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal
categoría tributaria resulta esencial y, además, a diferencia de los impuestos,
es evidente que la obligación de pagar las cantidades periódicas previstas en
la norma están vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados
otorga el Estado mediante la concesión para el uso exclusivo de canales
integrantes del espectro electromagnético. Tales pagos tampoco gozan de la
característica de la parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece
que el sector privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacción
predeterminada que haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligación legal
en cabeza de los concesionarios es solamente una retribución económica que, por
razones de interés general, el Estado exige, junto con las demás previstas en
la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer
uso del espectro electromagnético. (...)
Ahora bien, así como el
Estado se halla facultado para cobrar, en los términos que la ley señale, a los
concesionarios de radiodifusión, de radiocomunicaciones o de telefonía, o de
otros servicios en el ramo de las telecomunicaciones, unas determinadas sumas
durante el tiempo que dure la concesión que otorga, puede hacerlo en este caso,
también con base en la ley, y bajo distintas modalidades de cobro, en cuanto a
la explotación de las ondas electromagnéticas para canales de operación
privada, en beneficio de la televisión pública”[49].
(iii)
Por último, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, en providencia del 4 de agosto de 1995, al pronunciarse sobre
los derechos, tasas y tarifas que surgen a partir del uso de los canales
radioeléctricos y demás medios de transmisión, les reconoció su naturaleza
eminentemente voluntaria o contractual, negando explícitamente cualquier
alcance tributario. Textualmente la citada Corporación señaló:
“(...) Ahora bien, respecto del argumento de que el
Presidente de la República no tenía facultad para expedir el acto acusado, pues
la facultad impositiva recae específicamente en el Congreso, la Sala se permite
precisar que los derechos previstos en el acto acusado no son impuestos, tasas,
ni contribuciones especiales, tal como los califica el actor, ya que no reúnen
los requisitos de ninguno de los gravámenes en mención.
En efecto, no son impuestos, por cuanto de
conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Corporación, dicho
gravamen tiene como característica primordial el que su pago, de carácter
obligatorio, no tiene una destinación específica, sino que corresponde a la
‘retribución genérica por la prestación en abstracto de servicios estatales’
(Expediente No. 3817. Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano), y
los derechos que se cuestionan no se asemejan siquiera a la noción en mención,
máxime si se tiene en cuenta que sólo deben pagarlos quienes deseen utilizar
los canales radioeléctricos de propiedad exclusiva del Estado.
Tampoco nos encontramos en presencia de una tasa, pues la misma según la
jurisprudencia de la Sala, obedece a una relación económica expresada en el
pago del costo que hace el usuario de un servicio público prestado,
caracterizado por existir una contraprestación y el factor de voluntariedad (Expediente
No. 2864 Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate), ni se trata de una
contribución especial, es decir, del ingreso con destinación específica y
retribución percibible (Expediente 3817. Consejero Ponente: Doctor Chahín
Lizcano), pues los derechos que se causan a favor del Ministerio de
Comunicaciones, se cancelan como contraprestación por el uso o la explotación
de un bien de propiedad exclusiva del Estado (los canales radioeléctricos para
telecomunicaciones según lo prevé el Decreto 3418 de 1954), con características
de inenajenable e imprescriptible, y no a título de costo, sino como
remuneración obvia por la utilización de un bien público.
Así las cosas, y al no corresponder los derechos que
se pagan a favor del Ministerio de Comunicaciones a la noción de contribución
fiscal, sí podía el gobierno, previa y debidamente autorizado por el legislador
(extraordinario en el presente caso), fijar los derechos correspondientes a los
servicios de radiocomunicaciones” [50].
En conclusión, las contraprestaciones que surgen por
el permiso para el uso del espectro electromagnético, por la autorización para
la instalación de redes de telecomunicaciones y por las concesiones que
legitiman la prestación de los servicios de transmisión de datos, tienen la
naturaleza de ingresos no tributarios del Estado, cuyo origen es la expedición
de un título habilitante de raigambre voluntario o contractual, sujeto a la
previa y expresa aprobación del Estado. No se trata de obligaciones tributarias
pues lejos de tener su fuente en un acto legal impositivo, proceden de la libre
iniciativa de un particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de
utilidad por el uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del
Estado, el cual, en este caso, son los canales radioeléctricos y demás medios
de transmisión.
En este mismo sentido, el Estatuto General de la
Contratación Administrativa, en el artículo 33, como desarrollo del postulado
de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 32 la Ley 80 de 1993,
señala que los servicios y actividades de las telecomunicaciones se someten a
un régimen contractual[51]. El citado precepto legal en cuanto a la posibilidad de ser
incorporado en la ley general de contratación de la administración pública fue
declarado exequible en sentencia C-949 de 2001[52].
-
Por otra parte, las contraprestaciones previstas en las disposiciones acusadas
no reúnen los caracteres que identifican a una tasa tributaria, sino que, por
el contrario, corresponden como se señaló previamente a un precio público. Al
respecto, esta Corporación realizará una breve distinción entre dichos
conceptos, para demostrar como a los derechos que surgen en materia de
telecomunicaciones no le son exigibles los imperativos constitucionales que
emanan del principio de legalidad tributaria. Así, la Corte encuentra que:
(i)
Aun cuando la tasa y el precio público comparten el mismo supuesto de hecho,
cual es que el Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; en el
caso de la tasa la obligación que se impone surge como “recuperación de los costos” que le representan al Estado, directa
o indirectamente, garantizar el acceso permanente a una actividad, bien o
servicio de interés público, tal y como lo reconoce expresamente el artículo
338 Superior; mientras que, en el caso del precio público la contraprestación
que se causa no se origina a título de costo, sino como remuneración obvia por la utilización exclusiva de un bien de
dominio público, como lo es, en este caso, el espectro electromagnético.
(ii)
La tasa como recuperación de los costos del servicio, excluye el reconocimiento
de una utilidad económica a favor del Estado, por lo que se entiende que el
precio pagado por el contribuyente guarda relación directa con los costos en
que incurre el Estado y con los beneficios derivados del bien o servicio
ofrecido[53]. Por el contrario,
el precio público constituye un derecho de contenido económico cuyo titular es
la Administración Pública, como contraprestación de la habilitación que ésta
realiza para permitirle a un particular el uso y la explotación de un bien de
propiedad del Estado. Así las cosas, mientras que la tasa es equivalente al
costo, el precio público es sinónimo de rentabilidad.
(iii)
Si bien la tasa tan sólo resulta obligatoria a partir de la solicitud del
servicio o del bien público por parte del contribuyente, es claro que su
finalidad es garantizar el acceso a actividades de interés público o general,
las cuales se demandan generalmente por toda la comunidad, dando lugar a que se
presente lo que la doctrina denomina la coacción interna del tributo, tal y
como ocurre, por ejemplo, con el pago de peajes o la cancelación de las tasas
aeroportuarias, de servicio aduaneros y ambientales. En cambio, el precio público
siempre se origina por el interés de un particular de acceder al uso o
explotación económica de un bien del Estado, sin que la Administración Pública
se encuentre obligada a su otorgamiento, como ocurre, por ejemplo, cuando un
particular pretende obtener una concesión o licencia para la prestación de
servicios postales o el logro de una autorización o permiso para acceder a los
canales radioeléctricos y demás medios de transmisión.
(iv)
Como ya se dijo, la tasa al tener como fuente el poder de imperio del Estado
somete su creación al principio de legalidad (origen ex lege); mientras que el precio público se origina en una relación
contractual y voluntaria (origen ex
contractu), cuyas partes son la entidad estatal que ofrece un bien o
servicio y el particular que asume la obligación económica de pagar el precio
por acceder a la explotación y aprovechamiento del mismo. En este sentido, como
previamente se demostró las concesiones, autorizaciones o permisos en materia
de telecomunicaciones surgen por virtud de una relación eminentemente
contractual.
(v)
La cuantía de la tasa como modalidad tributaria no debe sobrepasar la capacidad
contributiva del contribuyente (C.P. arts. 95 y 363); a diferencia del precio
público en el que se somete su señalamiento al principio de libertad. Así se
reconoce, en el caso de las telecomunicaciones, entre otros, en los artículos
32 y 33 de la Ley 80 de 1993, previamente citados.
12. De manera que, contrario a lo
expuesto por la accionante, es innegable que la normatividad demandada no se
refiere a obligaciones tributarias sino contractuales, lo que significa que
bajo ninguna circunstancia el legislador desconoció el principio de legalidad
tributaria previsto en el artículo 338 Superior.
Desde
esta perspectiva, es claro que los cargos propuestos por la demandante no se
deducen del contenido normativo real y existente de las disposiciones acusadas,
sino exclusivamente de su criterio subjetivo, contrariando la carga de certeza
que sirve de soporte al concepto de la violación como requisito para adelantar
el juicio de inconstitucionalidad, en los términos expuestos por la
jurisprudencia de esta Corporación[54].
En este orden de ideas, este Tribunal no puede
proceder al análisis de constitucionalidad de las normas demandadas, pues la
acusación propuesta por el ciudadano, incumple la carga de certeza que se exige en la formulación de las demandas de
inconstitucionalidad, ya que, como se demostró, la acusación recae sobre una
proposición jurídica inexistente e irreal, propia del criterio subjetivo de la
accionante, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la
interpretación sistemática de sus mandatos.
Así
las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte se inhibirá de
pronunciarse de fondo en relación con los preceptos acusados, previstos en los
artículos 7° de la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990, con
fundamento en las razones anteriormente expuestas.
13. Finalmente, es pertinente
aclarar que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de
cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la
admisibilidad de una demanda, por resultar más acorde con la expectativa
legítima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre
la constitucionalidad de las disposiciones demandadas[55], esta decisión también
puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal
en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones
presentadas por los ciudadanos[56], tal y como lo establece el
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[57].
Sobre la materia, en sentencia C-1299 de 2005[58], este Tribunal reiteró la
citada jurisprudencia constitucional, al señalar que:
“De acuerdo con el
entendimiento que tradicionalmente y de acuerdo con las normas positivas se ha
hecho acerca del examen que procede en el momento de admisión de la demanda,
por una parte, y en la sentencia, por otra, es claro que la circunstancia de
que se admita la demanda mediante la constatación formal de la existencia de
los requisitos legales no significa que se elimine por ello el análisis que
corresponde a la parte final del proceso, por cuanto en este último momento
cabe entrar ya a los aspectos sustanciales de la demanda para verificar si ella
permite o no que se formule el estudio en el fondo y se arribe o no a una
conclusión estimatoria que permita decidir efectivamente sobre la exequibilidad
o inexequibilidad de la disposición o disposiciones acusadas. (...)
Por lo demás y en cuanto
toca con el proceso constitucional de control abstracto, esta Corte de manera
inveterada ha observado y puesto en practica esa solución. En ese orden de
ideas baste con señalar, entre otras, las sentencias: C-868 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-1048
de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1378 de 2000, M.P. Antonio
Barrera Carbonell y C-1188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde
la Corte, a pesar de haber admitido inicialmente la demanda, llegó a la
conclusión de declararse inhibida para emitir decisión de fondo, por existir
ineptitud sustancial de la demanda. (...)
En ese orden de ideas es
claro, entonces, que bien puede acaecer que a pesar de haberse admitido la
demanda, la Corte no pueda entrar a emitir pronunciamiento al momento de
producir sentencia cuando del estudio que de la demanda se haga en ese momento
procesal se concluya que la misma resulta sustancialmente inepta”.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Por las razones expuestas en la parte considerativa
de esta providencia, declararse INHIBIDA
para proferir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 7° de
la Ley 72 de 1989 y 59 del Decreto-Ley 1900 de 1990.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
COMISION
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Dispone
la norma en cita: “En tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. //
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen
la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados
por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. // Las leyes, ordenanzas o acuerdos
que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos
ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicase sino a partir del
período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley,
ordenanza o acuerdo”.
[2] Determina
el artículo 9 de la Ley 153 de 1887:“La
Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente.
Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente
contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”.
[5] Textualmente,
se señala lo siguiente: “Aunque la
consagración de un método y un sistema no significa necesariamente la expresión
aritmética o numérica mediante fórmulas exactas, en todo caso corresponde al
legislador recoger las hipótesis mediante las cuales se pueden definir los
costos y beneficios que permitan fijar la tarifa, de modo que el poder
tributario derivado de la tasa que en forma excepcional ejerce la autoridad
administrativa, sea en todo caso precario y limitado. // En el caso de las
normas demandadas, se advierte con facilidad que ellas no se ajustan a los
requerimientos que se derivan de esta particular manifestación del principio de
legalidad tributaria y por consiguiente deben ser declaradas inexequibles”.
[7] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del
4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Expediente No. 5681.
[11] El
Decreto 1972 de 2003, define el término “contraprestación” de la siguiente
manera: “Son todos los recursos,
derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una
persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del
Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto
de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de
telecomunicaciones”. (Artículo 2°, numeral 2.1, letra a.)
[12] El aparte de la sentencia objeto de cita
manifiesta que: “(...) Ahora bien,
respecto del argumento de que el Presidente de la República no tenía facultad
para expedir el acto acusado, pues la facultad impositiva recae específicamente
en el Congreso, la Sala se permite precisar que los derechos previstos en el
acto acusado no son impuestos, tasas, ni contribuciones especiales, tal como
los califica el actor, ya que no reúnen los requisitos de ninguno de los
gravámenes en mención. // En efecto, no son impuestos, por cuanto de conformidad con la doctrina y la
jurisprudencia de la Corporación, dicho gravamen tiene como característica
primordial el que su pago, de carácter obligatorio, no tiene una destinación
específica, sino que corresponde a la ‘retribución genérica por la prestación
en abstracto de servicios estatales’ (Expediente No. 3817. Consejero Ponente:
Doctor Guillermo Chahín Lizcano), y los derechos que se cuestionan no se
asemejan siquiera a la noción en mención, máxime si se tiene en cuenta que sólo
deben pagarlos quienes deseen utilizar los canales radioeléctricos de propiedad
exclusiva del Estado.
Tampoco nos encontramos en
presencia de una tasa, pues
la misma según la jurisprudencia de la Sala, obedece a una relación económica
expresada en el pago del costo que hace el usuario de un servicio público
prestado, caracterizado por existir una contraprestación y el factor de
voluntariedad (Expediente No. 2864 Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella
Zárate), ni se trata de una contribución
especial, es decir, del ingreso con destinación específica y
retribución percibible (Expediente 3817. Consejero Ponente: Doctor Chahín
Lizcano), pues los derechos que se causan a favor del Ministerio de
Comunicaciones, se cancelan como contraprestación por el uso o la explotación
de un bien de propiedad exclusiva del Estado (los canales radioeléctricos para
telecomunicaciones según lo prevé el Decreto 3418 de 1954), con características
de inenajenable e imprescriptible, y no a título de costo, sino como
remuneración obvia por la utilización de un bien público. // Así las cosas, y
al no corresponder los derechos que se pagan a favor del Ministerio de
Comunicaciones a la noción de contribución fiscal, sí podía el gobierno, previa
y debidamente autorizado por el legislador (extraordinario en el presente
caso), fijar los derechos correspondientes a los servicios de
radiocomunicaciones”. (Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del
4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Expediente No.
5681).
[13] En la
parte pertinente señala la providencia en cita: “[Cuando] la ley usa la otra vía indicada por el artículo 150, numeral
12, de la Constitución, es decir, cuando crea una contribución parafiscal, que
por definición está destinada a determinado sector, y por tanto, es de
destinación específica a partir de su misma esencia, no señala a la globalidad
como sujeto pasivo de ella sino que la hace recaer en el mismo sector que habrá
de beneficiarse. // La regla constitucional que por el actor se estima violada
no puede estarlo cuando la destinación específica se refiere a contribuciones
parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen distinto al
tributario, obtenidas por el Estado a través de mecanismos regulares y
permanentes, como ocurre con los
ingresos que puedan engrosar las arcas del tesoro por la vía contractual, entre
otros, los que provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de
concesiones, por la explotación que hacen de bienes o recursos públicos
(...)
[Los] pagos que, con destino al
Fondo de televisión pública, deben hacer periódicamente los concesionarios por
la explotación de frecuencias en el campo de la televisión en canales de
operación privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para
tal categoría tributaria resulta esencial y, además, a diferencia de los
impuestos, es evidente que la obligación de pagar las cantidades periódicas
previstas en la norma están vinculadas directamente con el beneficio que a los
obligados otorga el Estado mediante la concesión para el uso exclusivo de
canales integrantes del espectro electromagnético. (...). Tal obligación
legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribución económica
que, por razones de interés general, el Estado exige, junto con las demás
previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal
para hacer uso del espectro electromagnético”. (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. Subrayado por fuera del texto original).
[14] Al
respecto, el Decreto 1900 de 1990 establece que: “El Presidente de la República, en uso de las facultades
extraordinarias que le confiere el artículo 14 de la Ley 72 de 1989, y oído
el concepto de la comisión asesora creada por el artículo 16 de dicha ley,
DECRETA:”. Por su parte, el citado artículo 14 de la ley en mención,
dispone:“De conformidad con el numeral 12
del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la
República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que dentro del marco
general de esta ley: (...) 5. Reforme las normas y estatutos que regulan las
actividades y servicios de que trata el artículo 1° de la presente ley”. Finalmente,
el artículo referido señala: “El Gobierno
Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política
general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación,
regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende,
entre otros: los servicios de telecomunicaciones, los servicios
informáticos y de telemática, los servicios especializados de
telecomunicaciones o servicios de valor agregado y los servicios postales”. (Subrayado
por fuera de los textos originales).
[15] A
través del Decreto 3550 de 2004, el Presidente de la República ordenó la
supresión del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y dispuso
su disolución y liquidación definitiva.
[16] En
relación con el principio de legalidad es pertinente recordar que esta
Corporación ha admitido que el Presidente de la República tiene potestad
tributaria autónoma de alcance excepcional, en el caso de los estados de
excepción. A manera de ejemplo, en sentencia C-1067 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Corte manifestó: “[El]
Congreso no puede revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la
República para decretar impuestos. Tal competencia es exclusiva del legislador
ordinario con la única salvedad del artículo 215 ibídem que habilita al
Gobierno para que en el estado de emergencia económica, social o ecológica o de
grave calamidad pública establezca nuevos tributos o modifique los existentes”.
Por otra parte, el señalamiento de las tarifas en el caso de las tasas y
contribuciones puede ser referido por el legislador -en principio- a cualquier
autoridad pública y no sólo a las autoridades administrativas, como se
reconoció en sentencia C-1171 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[18] Véase,
por ejemplo, las sentencias C-004 de 1993. (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón) y
C-084 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[20] Véase,
sentencia C-430 de 1995 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), reiterada por la
sentencia C-341 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[21] Sobre
la materia se puede consultar la sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[22] En
sentencia C-546 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), este Tribunal
precisó que: “[Aun] cuando la
Constitución de 1991 es más clara que la Constitución derogada en materia de
Hacienda Pública, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta
Fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien
una interpretación sistemática de la Constitución permite diferenciar los
conceptos de tasa, impuesto y contribución, la Carta no utiliza siempre
términos específicos para tales categorías. Así, en ocasiones la palabra
tributo es usada como un género que se refiere a la totalidad de los ingresos
corrientes del Estado (C.P. art. 15 inciso 4°), mientras que en otras ocasiones
la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no
tributarios (C.P. art. 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces
engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (C.P. art. 150. ord. 12),
mientras que en otras ocasiones la Constitución parece reservarla a las
contribuciones parafiscales (C.P. art. 154 inc. 2°)”. En el mismo sentido,
se pronunció esta Corporación en sentencia C-711 de 2001 (M.P. Jaime Araújo
Rentería). Ahora bien, hoy en día, es preciso resaltar que un sector importante
de la doctrina por fuera de la clasificación tradicional de los tributos ha
hecho referencia a figuras impositivas como “las
exacciones”, las cuales representan los pagos que se deben realizar por un
sector específico de la población a favor de los organismos descentralizados
del Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio concreto por las
actividades que éstos desarrollan. Así, por ejemplo, en sentencia C-1148 de
2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) este Tribunal reconoció que por fuera de las
habituales categorías de tributos pueden existir otros de carácter especial,
como lo es la denominada “tarifa de control fiscal”. En sus propias palabras,
la Corte manifestó: “hay que decir, que
no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está
enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los
contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del
artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que
corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva
del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada
individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267,
inciso 1º de la Carta)”.
[23] En
relación con las características de los tributos que existen en el sistema
fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes providencias: C-040 de
1993 (M.P. Ciro Angarita Barón), C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-545 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-577 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), C-1371 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-1067 de 2002 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), C-1143 de 2003
(M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-224 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
y C-1171 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Igualmente el Consejo de Estado se
ha pronunciado sobre el tema, por ejemplo, en la Sentencia de fecha 24 de
octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No. 13.408.
[24] Frente
al alcance de los principios tributarios de
justicia y equidad se pronunció esta Corporación en sentencia C-776 de 2003
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) al declarar inexequible la posibilidad
de establecer de manera indiscriminada
el impuesto del I.V.A. frente a los productos de la canasta familiar. En dicho
ocasión, la Corte manifestó: “Si bien el
legislador dispone de un margen de configuración de la política tributaria y
tiene la potestad de decidir qué bienes y servicios grava con el IVA o excluye
de dicho tributo (art. 338 de la C.P.), el ejercicio de esta facultad no es
ilimitado, como no lo es ninguna competencia en un estado constitucional, sino
que debe respetar el marco constitucional en su integridad (artículo 1, 2, 3, y
4 C.P.). // Cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y
servicios, que antes habían sido excluidos para promover la igualdad real y
efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1° de la
C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y
equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de
la C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al mínimo
vital (arts. 1° y 13 de la C.P. en concordancia con el artículo 334 C.P.), si
(i) de manera indiscriminada, sin el mínimo de deliberación pública en el seno
del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributación sin
representación, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias
tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con diseño progresivo
como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos,
(iv) mediante la ampliación de la base del IVA a todos los bienes y servicios
de primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo
del derecho al mínimo vital de un amplio sector de la población del país, dadas
las insuficiencias de la red de protección social”. (Subrayado por fuera
del texto original).
[25] Las
contribuciones fiscales se distinguen de las denominadas contribuciones
parafiscales (C.P. arts. 150-12 y 338), las cuales se encuentran definidas en
el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, en los
siguientes términos: “Son
contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o
económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al
cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas
por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se
incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su
cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será
efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179 de 1994,
art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2°)”.
[26] Con
anterioridad, en sentencia C-465 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta
Corporación se refirió a las tasas de la siguiente manera: “Son aquellos ingresos tributarios que se
establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el
caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente.
Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera
la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante
una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. // Toda
tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un
motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la
prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la
financiación del servicio público que se presta. // La tasa es una retribución
equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes,
independientemente de su iniciativa, dan origen a él. // Bien importante es
anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen
para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en
conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el
criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de
oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo”. Por otra parte,
en cuanto a la cobertura de la recuperación de costos, en sentencia C-1371 de
2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), luego de reiterar el fallo anteriormente
citado, se señaló: “De lo visto, se puede
colegir que con la tasa normalmente se retribuye el costo de un servicio
público prestado; sin embargo, el alcance de éste gravamen no se agota en dicho
ámbito, sino que también puede comprender la recuperación del costo de un bien
utilizado, como ocurre con las tasas ambientales por la utilización del
ambiente (bien de uso público) cuya conservación está a cargo del Estado. Es
más, con la tasa no sólo se paga un servicio específico otorgado, sino también
se retribuye la realización de una determinada prestación por el Estado. En
este sentido, la Corte comparte lo señalado por el actor así como el Procurador
General de la Nación, en cuanto a la clasificación del ´concurso económico’
establecido en la norma acusada, como una tasa contributiva”.
[27] En
relación con esta característica, en sentencia del 24 de octubre de 2002, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
sostuvo que: “El precio cubre los costos
en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de
funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la
inversión”. (Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No. 13.408).
[28] En
cuanto a esta característica, en sentencia C-1171 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), este Tribunal puntualizó: “la
doctrina suele señalar que las tasas se diferencian de los tributos
parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por
parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del
presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a
discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado”.
[29] Al respecto, se pueden consultar las
sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996, C-236 de 1997, C-624 de 2003 y C-113 de 2005.
[31] Véase, entre otras, las sentencias C-509
de 1996, C-236 de 1997, C-013 de 2000, C-362 de 2001, C-045 de 2003 y C-1299 de 2005.
[33] De
igual manera, en sentencia C-1299 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte
sostuvo que: “el artículo 241 de la
Constitución determina, de manera expresa, las funciones de la Corte y señala
que a ella corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos allí expuestos. Según esa
norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes
sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual
implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando
efectivamente existe demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una
norma legal planteada en los términos que señala el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991”. (Subrayado por fuera del texto original).
[37] Al
respecto, disponen las normas en cita: “Artículo
7º de la Ley 72 de 1989. Las concesiones podrán otorgarse por medio de
contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y darán
lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de
Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las
organizaciones regionales de Televisión”. // “Artículo 59 del Decreto-Ley
1900 de 1990. Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros
de que trata el presente Decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de
derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la hará el
Ministerio de Comunicaciones, en los términos señalados en la Ley 72 de 1989.
// Estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma de participaciones
porcentuales, o establecerse según el número de usuarios o por unidad de
volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere apropiada, o una
combinación de las anteriores”.
[38] Frente
al concepto y alcance del espectro electromagnético se pueden consultar las
sentencias: C-423 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-815 de 2001 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil) y C-654 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
[39] Dispone
el Decreto-Ley 1900 de 1990: “Artículo 14. La red de
telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite
conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación
entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen
parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y
otros elementos físicos, el uso de soportes lógicos, y la parte del espectro
electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás
actividades de telecomunicaciones”. “Artículo
15. La red de telecomunicaciones del Estado comprende además, aquellas
redes cuya instalación, uso y explotación se
autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación
de servicios de telecomunicaciones, en las condiciones que se determinan en el
presente decreto (...)”. (Resaltado por fuera de los textos originales).
[40] Determina
el Decreto-Ley 1900 de 1990: “Artículo 18. El espectro
electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un
bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión,
administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de
conformidad con las leyes vigentes y el presente decreto”. “Artículo 20. El uso de frecuencias
radioeléctricas requiere de permiso
previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al
pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión,
renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso. // El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un
plazo definido que no podrá exceder de veinte años, el cual podrá renovarse
hasta por un término igual al inicial. En los casos de los servicios de
difusión y especiales, su duración será igual a la de la respectiva concesión o
autorización”. (Resaltado por fuera de los textos originales).
[41] Esta
materia la regula la Ley 72 de 1989, en los términos que a continuación se
resumen: “Artículo 5. Las telecomunicaciones son un servicio público que el
Estado prestará directamente o a través de concesiones
que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas
colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia”.
“Artículo 7. Las concesiones podrán otorgarse por
medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el gobierno, y
darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de
Comunicaciones (...)”. (Resaltado por fuera de los textos originales).
Por
su parte, el Decreto-Ley 1900 de 1990, dispone que: “Artículo 2. Para efectos
del presente decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, o recepción
de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de
cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
// Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada,
que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión,
o por ministerio de la ley”. “Artículo
4. Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que
lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional o
territorial en forma directa o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo
establecido en el presente decreto”. “Artículo
13. Las concesiones de
servicios de telecomunicaciones de que trata el presente decreto deberán
otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y
competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la
realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los
servicios de telecomunicaciones”. “Artículo 23. La instalación,
ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones
del Estado requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Dicho
acto es distinto de la autorización o concesión
para la prestación de servicios de telecomunicaciones (...)”. “Artículo 40. Las concesiones para la prestación de servicios de
telecomunicaciones serán otorgadas de conformidad con los siguientes criterios:
(i) Servicios básicos: Podrán otorgarse a sociedades especializadas debidamente
constituidas; (ii) Servicios de difusión: Podrán otorgarse mediante
contratación directa, con la salvedad indicada en el artículo siguiente; (iii)
Servicios telemáticos y de valor agregado: Se otorgarán mediante licencia, en
régimen de libre competencia, para el servicio tanto nacional como
internacional”. “Artículo 41. Los contratos de concesión de
servicios de telecomunicaciones que tengan como objeto la operación y
explotación de las distintas modalidades de servicios básicos y de servicios de
difusión para su prestación en gestión indirecta, son contratos administrativos que se rigen por las normas del
Decreto 222 de 1983 o por las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o
adicionen o por el presente decreto (...)”. (Resaltado por fuera de los
textos originales).
[42] Determina
la Ley 72 de 1989: “Artículo 10. Cualquier servicio de telecomunicaciones que opere sin
previa autorización del Gobierno es considerado clandestino y el Ministerio de
Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a
suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar conforme a las
normas legales y reglamentarias vigentes”.
Por
otra parte, el Decreto-Ley 1900 de 1990 dispone que: “Artículo 50. Cualquier red
o servicio de telecomunicaciones que opere sin autorización previa será
considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las
autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los
equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que
hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes”.
En
relación con la exigencia de la previa y expresa habilitación para hacer uso de
los medios de transmisión de las telecomunicaciones se ha pronunciado la máxima
autoridad de la justicia administrativa, entre otras, en las siguientes
providencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2001, Consejera Ponente: Olga
Inés Navarrete Barrero. Radicación No. 3531; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de noviembre de
2002, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación No. 6675.
De igual manera, esta Corporación en sentencia C-189 de 1994, con ponencia del
Magistrado Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible la expresión “clandestino” del citado artículo 50 del
Decreto-Ley 1900 de 1990.
[43] El
Decreto 1972 de 2003, define el término “contraprestación”
de la siguiente manera: “son todos los
recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones
que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a
favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por
concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de
telecomunicaciones”.
[45] En
lo pertinente dispone la norma en cita: “Los
servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del
servicio de mensajería especializada. // Se entiende por servicio de correo la
prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el
recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos
postales, transportados por vía superficie y aérea, dentro del territorio
nacional. El servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los
convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y
los países miembros. // Se entiende por mensajería especializada, la clase de
servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del
correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de
características especiales para la recepción, recolección y entrega
personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el
ámbito nacional y en conexión con el exterior. // El Gobierno Nacional
reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las
personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales. Igualmente
fijará los derechos, tasas y tarifas, que regularán las concesiones y licencias
para la prestación de los servicios postales (...)” (Subrayado por fuera del texto original).
[48] Disponía
la norma demandada en aquella ocasión: “Artículo 16, parágrafo 2, de la Ley 335 de
1996. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán
destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual
para el Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública, y será pagadero
trimestralmente (...)”.
[49] Subrayado
por fuera del texto original. Esta posición fue reiterada en sentencia C-654 de
2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
[50] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del
4 de agosto de 1995. Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. Expediente No. 5681
(Subrayado por fuera del texto original).
[51] Dispone
la norma en cita: “Se entiende por
actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de
telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer
necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes
conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para
todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a
servicios privados. // Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos
que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas
en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades
específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o
en conexión con el exterior. // Para efectos de la presente ley, la
clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones
será la establecida en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo
aclaren, modifiquen o deroguen. // Los servicios y las actividades de
telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación
directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con
lo dispuesto en el Decreto-Ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan,
modifiquen o adicionen (...)”.
[53] Precisamente,
en sentencia C-040 de 1993, la Corte manifiesto: “se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes
características: El Estado cobra por un bien o servicio ofrecido. Éste guarda
relación directa con los beneficios derivados. (..) El precio cubre los costos
en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de
funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la
inversión”. En el mismo sentido: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del
24 de octubre de 2002. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No.
13408.
[55] Véase, en este sentido, sentencias
C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de
2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[56] En
este mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia C-362 de 2001 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis). Al respecto dijo: “Dentro del marco propio del análisis
inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la
demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la
pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución
Política. No obstante, del estudio más
detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la
presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean
aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.” Y
agregó posteriormente: “Así las cosas, al
efectuar el análisis de fondo que
corresponde a esta oportunidad procesal,
se ha de concluir en la ausencia
de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de
Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto
debe considerarse inepta.”
[57] Al
respecto, la citada norma dispone que: “Artículo 6o. Repartida la demanda, el
magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días
siguientes.// Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en
el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda
a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo
hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el
recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco
admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que
deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará
cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se
pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la
sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras
que declara inconstitucionales.// Se rechazarán las demandas que recaigan sobre
normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o
respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la
sentencia”. (Subrayado por fuera del texto original).
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