Ésta
inquietud es recurrente al momento de realizar la liquidación privada, para
este caso será necesario un análisis de las situaciones que rodeen al
contribuyente, ya que será el objeto de la empresa o sociedad la que nos de la
respuesta.
En
el Artículo 17 del Acuerdo 704
de 2008, se determina que, hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos
por rendimientos financieros, dividendos,
donaciones, arrendamientos, comisiones y honorarios de quienes posean dicho
ingresos de manera regular y por su objeto social, es decir, que tengan como
función de la sociedad la compra y venta de acciones como actividad comercial. Por
el contrario, para quienes estos ingresos no hagan parte su actividad económica
habitual, que constituyan un ingreso ocasional, no serán contribuyentes del
Impuesto de Industria y Comercio, por éste concepto.
Frente al tema, el Código de
Comercio establece que, el obtener dividendos
de acciones si constituyen una actividad comercial señalada por el artículo
20.5 del Código de Comercio, siendo ello, el hecho generador del Impuesto de
Industria y Comercio, determinada por los ingresos brutos percibidos en
desarrollo de las actividades. Lo anterior, fue señalado por el Consejo de
Estado en 2003, señalando lo siguiente: “Por
su parte el artículo 20 del Código de Comercio califica como “mercantiles” para
todos los efectos legales, entre otros, la intervención como asociado en la
constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las
mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o
acciones” (…) los
dividendos y participaciones representan las utilidades que percibe el
inversionista por las acciones, cuotas o partes de interés social que posee en
sociedades bien sea de responsabilidad limitada por acciones, colectivas o
comandita simple; además, estos dividendos y participaciones se relacionan con
el acto de vinculación como accionista o socio, que es un acto mercantil, por
lo cual su naturaleza jurídica, será mercantil por conexidad, de conformidad
con la previsión del artículo 21 del Código de Comercio.
Debe aclararse que lo mismo ocurrirá con las personas
naturales y su declaración privada.