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lunes, 5 de agosto de 2013

INGRESOS PERCIBIDOS POR ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PROPIOS COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONCEPTO 002 – 13


Han sido muchas las dudas e inquietudes que se han generado en Manizales por el cobro que se ha venido realizando por las personas que reportaron ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles propios destinados a vivienda o a local comercial. Por ello, se hace necesario, desde lo jurídico, dar la explicación del cómo y por qué están gravados estos ingresos, sin olvidar  la exoneración recientemente aprobada por el Concejo municipal (acuerdo 0817 de 2013) para los ingresos percibidos por esta actividad siempre y cuando no supere los 70 SMLMV en ingresos anuales.




IMPUESTO DE INDUSTRIA EN MANIZALES

Tal como lo ha establecido la Ley, en Manizales el Impuesto de Industria y Comercio recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios que se ejerzan o realicen en la respectiva jurisdicción del Municipio.  Así bien, el hecho generador del tributo ha sido definido en el artículo 11 del Acuerdo 704 de 2008 del siguiente modo: 


ARTÍCULO 11. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Manizales, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él.

PARÁGRAFO I: Entiéndase por actividad industrial, comercial y de servicios las siguientes:

(…)

ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o por  cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades:  expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, los mandatos y la compraventa, la administración de inmuebles; la publicidad, interventoría, construcción, urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, servicios de portería y vigilancia, servicios funerarios, servicios notariales, servicios de curadurías, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, lavado, limpieza y teñido, salas de cine, arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud prestados por particulares, servicios de seguridad social integral, servicios públicos, telecomunicaciones, computación y las demás descritas como actividades de servicios en  el Código de Identificación Internacional Unificado  (CIIU) y demás actividades análogas.

De lo citado en precedencia, deriva como hecho generador del impuesto de industria y comercio la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios destinados a vivienda.  Ello es así desde el Decreto Extraordinario 760 de 1991, anterior estatuto de rentas del municipio, y permanece con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 704 de 2008, estatuto de rentas del municipio vigente.  Véase: 


DECRETO EXTRAORDINARIO 760 DE 1991
ACUERDO
704 DE 2008
·      Modificado por el Acuerdo 059 de 1992;
·      Modificado por el Acuerdo 073 de 1993;
·      El Acuerdo 073 del 1993 califica la actividad de arrendamiento como actividad de servicios, enmarcada en el código 47010, denominado “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios”. Más adelante se citará una sentencia que explica esta cuestión en concreto.
·      Art. 11 Hecho Generador. Cuando define la actividad de servicios hace remisión al CIIU para determinar otras actividades gravadas.
·      El CIIU en el código 7010 establece: “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios”
·      La actividad de arrendamiento se enmarca dentro de la definición genérica de actividad de servicio.



Para precisar sobre la norma vigente, se dirá en este aparte que el Estatuto de Rentas del Municipio de Manizales remite al CIIU para determinar qué actividades, además de las relacionadas expresamente en el artículo, se encuentran gravadas. Así las cosas, al mirar de fondo las actividades de servicios contempladas en el CIIU, se tiene:

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER

70       ACTIVIDADES INMOBILIARIAS
701     ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS.
7010   ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS.
702     ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA.
7020   ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR CONTRATA.
  
Esta clase incluye:


La compra, venta, alquiler y explotación de bienes inmuebles propios o arrendados tales como edificios de apartamentos, viviendas y edificios no residenciales, incluso salas de exposiciones, terrenos; la urbanización y el fraccionamiento de terrenos en lotes, etc. 

El acondicionamiento y la venta de terrenos, la explotación de apartamentos amoblados y de zonas residenciales para viviendas móviles[1]


DE LA JURISPRUDENCIA LOCAL

Estas disposiciones han sido analizadas tanto por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales como por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.  En sus respectivos pronunciamientos se evidencia claramente que el objeto de la litis giró en torno a establecer si la actividad de arrendamiento estaba o no gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, sin consideración al sujeto que la realice. Es decir, el impuesto recae sobre las actividades que se encuentren descritas en el hecho generador y no en las calidades del sujeto pasivo[2].  Para el efecto, puede leerse en las sentencias:


Sentencia:                                 S. 355 del 12 de Octubre de 2012
Acción:                                     Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado:                                  2010-0257
Demandante:                             Sociedad “H.M. y CIA. S. EN C.A.”    
Demandado:                              Municipio de Manizales – Secretaría de Hacienda
Juez:                                        Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión

Que el Honorable Concejo del Municipio de Manizales definió el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles como actividad de servicios, toda vez que la enumeración de las actividades que se consideran de servicios, según el art. 36 de la ley 14 de 1983, tienen carácter enunciativo y no taxativo, ya que expresamente hace referencia a actividades análogas a las allí definidas, en cuanto a través de ellas, cuando se trata de inmuebles, se facilita la vivienda satisfaciendo así la necesidad de la comunidad que es la definición básica que de la actividad de servicios hace la misma ley.

(…)

De lo manifestado debe concluirse sin duda alguna, que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios si se constituye en una actividad sujeta al impuesto de industria y comercio, y como consecuencia debe decirse que no ha logrado la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las voluntades administrativas demandadas.

  
Sentencia:                            S. 051 del 1 de Junio de 2006
Acción:                                Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado:                             2002-1511
Demandante:                        Sociedad ELÍAS JARAMILLO BOTERO Y CIA.
Demandado:                        Municipio de Manizales – Secretaría de Hacienda
Juez:                                   Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas

Es claro entonces, que si la entidad territorial, ha determinado como actividad sujeta al impuesto de industria y comercio, el arrendamiento de inmuebles, no la administración de inmuebles de terceros, debe entenderse como una actividad análoga según lo estipulado en sentencia C-220 de mayo 20 de 1996, que está deferida exclusivamente al Concejo Municipal. En Manizales, las actividades inmobiliarias con bienes propios está considerada como una actividad de servicios financieros, según el texto del artículo 1º del Acuerdo 073 de 1993, que modificó el artículo 9º del Acuerdo 059 de 1992, que a su turno modificó el Decreto 760 de 1991, calificando como actividad de servicios financieros indicada con el código 47010, las “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios”, no de otra manera puede calificarse la celebración de contratos de arrendamiento sobre bienes de propiedad de la persona gravada.

De lo discurrido, debe concluirse sin duda alguna, que la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios si se constituye en una actividad sujeta al impuesto de Industria y Comercio y, como consecuencia debe decirse que no ha logrado la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las voluntades administrativas demandadas, lo cual lleva a la Sala a proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante.


DE LA DOCTRINA

El artículo 11 del Acuerdo 704 de 2008 define la actividad de servicios gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, como se vio antes, así:


ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o por  cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual (…)

De tal manera, se analiza del siguiente modo como se subsume la actividad de arrendamientos en aquella definición, para después citar doctrina que lo ratifica. 



  1. Tarea o labor dedicada a satisfacer la necesidad de la comunidad. La actividad de arrendamiento satisface la necesidad común de vivienda.

  1. Ejecutado por persona natural o jurídica. No precisa explicaciones.
  
  1. Sin que medie relación laboral con quien lo contrata. La vinculación entre arrendador y arrendatario nunca genera relación laboral.

  1. Que genere una contraprestación en dinero o en especie. La contraprestación se materializa en recibir un canon de arrendamiento.

  1. Que se concrete en la obligación de hacer. Sin lugar a duda, la obligación que concurre en un contrato de arrendamiento es una obligación de hacer. 


A continuación se explicará en qué consiste la obligación de hacer por considerarlo fundamental para comprender por qué el arrendamiento de bienes inmuebles propios se enmarca dentro de la actividad de servicios.


OBLIGACIÓN DE HACER Y LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO

La definición de arrendamiento se encuentra en el artículo 1973 del código civil, así:


Art. 1973. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por éste goce, obra o servicio un precio determinado.


De la definición anterior, y en consideración a la esencia del contrato de arrendamiento, se infiere que, el arrendador, entrega el bien al arrendatario para su uso y goce. Dicha entrega no transfiere el dominio del bien, como si sucede en un contrato de compraventa, donde se transfiere la propiedad del bien, y en esta transferencia se concreta la obligación de dar.

Al respecto, es menester hacer claridad sobre la diferencia entre obligaciones de dar y de hacer, entendidas estas como:


Prestaciones de dar son aquellas en que el deudor se obliga a transmitir al acreedor un derecho real sobre una cosa, especialmente la propiedad. Ciertos contratos, por definición generan obligaciones de dar, como sucede con la compraventa (…) De manera que una obligación de dar no debe identificarse con las obligaciones de entregar, pues si toda obligación de dar supone la de entregar la cosa (art. 1605), no toda obligación de entregar supone la de dar. Así, el arrendador se obliga a entregar una cosa al arrendatario; pero esta entrega no supone el dar, ya que el arrendatario no adquiere la propiedad, ni derecho real alguno sobre la cosa arrendada.

  
En las obligaciones de hacer, el deudor no transmite derecho real alguno al  acreedor, pues consiste en una mera acción positiva, estos es, en un simple servicio que se presta al acreedor. Una persona puede prestar servicios a otra con las cosas sobre las cuales tiene la propiedad o la posesión, o con su actividad propia. En los contratos de arrendamiento, de comodato, etc., se presta un servicio con una cosa, permitiendo que otro la goce o disfrute durante un tiempo determinado; en el contrato de trabajo, el deudor presta servicios al acreedor con sus energías físicas o intelectuales. Todos los servicios que se procuran a otro con las cosas, con los derechos que se tienen sobre estas, con los derechos inmateriales, o con la simple actividad humana propia o ajena, son prestaciones de hacer[3].


En este mismo sentido, se ha pronunciado Peña Nossa, en su libro de Contratos Mercantiles:


“Tiene por objeto la ejecución de un hecho distinto a la tradición de un derecho real sobre una cosa. Son obligaciones de hacer, la de ejecutar un hecho que no concita en entrega de cosa material.

(...) También la de entregar o restituir cosa a título precario, como las que contraen respectivamente arrendador y arrendatario en el contrato de arrendamiento”[4].

SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tanto la la Ley 14 en su art. 32 como el Acuerdo 704 en su art. 16, coinciden en definir al sujeto pasivo de la obligación tributaria en el impuesto de industria y comercio como:

Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural, jurídica, o sociedad de hecho que realice el hecho generador de la obligación tributaria”.

De la definición de sujeto pasivo que da la norma, no se vislumbra en parte alguna que se requiera tener la calidad de comerciante para estar en el deber de cumplir con el impuesto; sólo se requiere ejercer alguna de las actividades gravadas y beneficiarse de ellas, tal como se puede observar en la Sentencia C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:

“Inicialmente repara la Corte en que el artículo demandado se encarga de definir lo que ha de entenderse por actividades comerciales, como hecho gravado con el impuesto de industria y comercio. No lo que ha de entenderse por actos de comercio gravados con dicho impuesto. La anotación es importante, pues, desde un punto de vista estrictamente gramatical, las expresiones actividad y acto no son equivalentes. En efecto, el vocablo "actividad", de conformidad con la definición que suministra el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa "conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad. En cambio, la palabra "acto" es definida por el mismo Diccionario como el "ejercicio de la posibilidad de hacer", es decir como una operación única llevada a cabo por aquel que actúa. Así pues, de esta primera observación se deduce que lo gravado con el impuesto de industria y comercio son las actividades comerciales de las personas o entidades, y no los actos de comercio de las mismas”.
“Finalmente, la Corte observa que el estudio de los antecedentes normativos de la Ley acusada revela cuál fue la finalidad que persiguió el legislador al gravar con el impuesto de industria y comercio ciertas actividades, entre ellas las comerciales, lo cual arroja también luces sobre qué debe entenderse por tal tipo de operaciones para efectos de establecer el hecho gravado con ese impuesto. Es decir, la interpretación histórica de la Ley permite llevar a cabo una correcta interpretación teleológica de la misma. Ciertamente, como se dijo anteriormente cuando se estudió la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado como artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, el legislador pretendía que aquellas actividades que se beneficiaban de los recursos, la infraestructura y el mercado del municipio fueran las que resultaran gravadas, pues al respecto, en la exposición de motivos al proyecto correspondiente, se lee que "el impuesto de industria y comercio técnicamente no debe recaer sobre artículos sino sobre actividades, el proyecto se refiere a las que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza"50
Así pues, la interpretación histórica indica que se trata de un impuesto que no grava a las personas, ni a los actos de las mismas, sino a las "actividades comerciales" que "se benefician de la infraestructura y el mercado municipal."
6.2 La interpretación de las disposición acusada a partir de los tres métodos expuestos, lleva a la Corte a concluir lo siguiente: (i) que lo gravado son la actividades comerciales y no los actos de comercio o las personas que llevan a cabo unas u otros; (ii) que las actividades comerciales gravadas son las que se benefician de la infraestructura y el mercado local municipal; (iii) que por actividades comerciales ha de entenderse "las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor" y "las demás definidas como tales por el Código de Comercio"; y (iv), que no pueden ser consideradas como actividades comerciales las que puedan ser calificadas como industriales o de servicio, según los artículos 197 y199 del Decreto 1333 de 1986.”


En este orden, se considera y concluye que el determinar como hecho generar del impuesto de industria y comercio la actividad de arrendar bienes inmuebles propios, es una actuación legal y ajustada a derecho, y por ende, el proceso de fiscalización y cobro que viene adelantando la Unidad de Rentas del Municipio de Manizales es legal.




Atentamente


JOHN ALEXANDER ALZATE QUICENO
Abogado




[1] Tomado de la Página del DANE
[2] Para el efecto véase sentencia C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones.
[4] Peña Nossa, Lisandro. Contratos Mercantiles Nacionales e internacionales. EditorialTemis Cuarta Edición. Bogotá 2012.

2 comentarios:

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  2. Buenos dias, quisiera saber si una empresa debe descontar el impuesto ICA por concepto de arrendamiento, a una personal del regimen simplificado cuyo unico ingreso es el arriendo recibido. Gracias

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