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sábado, 27 de julio de 2013

APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS


CONCEPTO 01-13
APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Existen algunos dudas referentes a la aplicación temporal de las normas en materia tributaria, concretamente, al intentar definir en qué momento entra a regir una norma que trata sobre tributos, ¿entra a regir inmediatamente? ¿rige desde el periodo gravable siguiente? ¿se puede dar aplicación retroactiva?




Para resolver las inquietudes planteadas, se debe considerar varios aspectos: (i) Si la norma beneficio o no beneficia al contribuyente (ii) si versa sobre un impuesto de periodo y (iii)

El artículo 338 de la Constitución Política de Colombia establece:

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Subrayas fuera de texto).
En tratándose del impuesto de Industria y Comercio, este se enmarca entre los denominados impuestos de periodo, ya que este se causa teniendo en cuenta los ingresos percibidos por el ejercicio de una actividad gravada durante el año calendario, que va desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
Es decir que, cualquier modificación que se realice de algún elemento del tributo en relación con el ICA, comenzará a regir, en principio, desde la vigencia siguiente, y, en ningún caso puede darse aplicación retroactiva a la norma tributaria. Lo anterior se sustenta en el artículo 363 de la Constitución Política.
Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Tomemos como ejemplo el siguiente caso: El Concejo municipal expide un acuerdo donde exonera del ICA la actividad de venta de licor; dicho acuerdo se expide en diciembre de 2013. En virtud a la irretroactividad de la norma tributaria, dicho exoneración no se puede reconocer para periodos gravables anteriores a 2013, incluso, según lo visto hasta ahora, empezaría a aplicar para la vigencia siguiente, es decir, en 2014.
Pero al respecto, la Corte Constitucional ha sentado su posición referente a la aplicación temporal de las normas tributarias, y ha diferenciado entre retroactividad y retrospectividad (retroactividad propio e impropia), manifestando que: una vez consolidado o causado el impuesto de periodo, este es inmodificable, pero, si la norma beneficia al contribuyente, y es aprobada en el transcurso de la vigencia, se le puede dar aplicación a toda la vigencia.
Retomemos el ejemplo de la venta de licor, como el acuerdo que establece beneficios tributarios se expidió en diciembre de 2013,  y este resulta benéfico para el contribuyente, los efectos recaerán sobre todo el periodo gravable 2013, en virtud al criterio de retrospectividad, es decir, se extienden los efectos de la norma a todo el periodo del respectivo impuesto.

En Sentencia C-686 de 2011, la Corte argumenta que:

“En apoyo de su planteamiento citan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual se ha estimado que el principio de irretroactividad de la ley tributaria busca preservar el orden público y brindar condiciones de seguridad y estabilidad jurídica, aunque con la salvedad de “circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma, como a la consecución del bien común de manera concurrente.

Tal irretroactividad encuentra justificación en la defensa del contribuyente “frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas” y cede “cuando se trate de modificaciones que resulten más benéficas al contribuyente”, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo periodo sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución, encaminado a impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relación con periodos vencidos o en curso y, por lo tanto, no aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones”.

En este orden, es esclarecedor lo planteado por la Corte en Sentencia C 430 de 2009:

“Esta posición jurisprudencial resulta justa y equitativa para el contribuyente, en la medida que la prohibición señalada por el artículo 338 constitucional relativa a impuestos de periodo, solo tendrá aplicación cuando se trate de la imposición de un tributo o de la modificación de uno existente en cuanto sea gravoso para el contribuyente, excluyendo de ella la aplicación de beneficios, los cuales tendrán un efecto inmediato.
Así, por ejemplo, si respecto del impuesto sobre la renta que se causa teniendo en cuenta el resultado económico del contribuyente en el año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, se ordena la reducción de la tarifa en el mes de noviembre de ese periodo, tal reducción podrá ser aplicada de inmediato cubriendo los hechos económicos de los meses anteriores, en la medida que los hechos generadores del tributo solo se consolidan hasta el mes de diciembre de ese año”

En consecuencia, si el Concejo de Manizales adopta alguna medida de carácter tributario, habrá que analizar qué tipo de efectos genera al contribuyente, si beneficia disminuyendo las cargas impositivas a las que está sometido, o por el contrario, aumenta dichas cargas; de allí se sigue que, si la medida le es beneficiosa, se le podrá dar aplicación retrospectiva, y si el acto administrativo aumenta su carga impositiva, dicha medida empezará a regir a partir de la vigencia siguiente.



Atentamente




JOHN ALEXANDER ALZATE QUICENO
Abogado
Unidad de Rentas




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